MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE CUOTA - IMPROCEDENCIA. CAUSA 3966/96 – “Medicus SA c/Secretaría de
Comercio e Inversiones -RES. DNCI. 39/96″ – CNACAF – SALA II – 08/10/1996 El
contrato que regula una prestación de servicios asistenciales médicos, trata de
una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que
adquiere esa prestación a título oneroso para beneficio propio. Se encuentra
comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24240 cuyo objeto es la
defensa de los consumidores o usuarios (conf. Arts. 1 y 2).
Dicho convenio es un contrato standard,
predispuesto por condiciones generales a las que una de las partes tan sólo
adhiere sin negociar. El prestador agrega al servicio un valor que es una
competencia específica de su área de conocimiento razón por la cual -en
doctrina- se lo considera como el “experto” en relación a su contraparte,
“profano” en la materia.Considerando que se trata de un contrato de tracto
sucesivo y que los avances de la ciencia y de la tecnología médica podrían
determinar la incorporación de nuevos tratamientos exigentes de mayores
erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación
contractual, el derecho a establecer aranceles adicionales pactado
contractualmente (Art. 1197 del C.C.) no aparecería como violatorio del derecho
vigente.
Pero la eficacia de dicha cláusula depende de su
ejercicio no abusivo en relación a las circunstancias del caso.Como se señaló
en la resolución administrativa apelada, el aumento no consensuado de la cuota
al cumplir la edad de 70 años, resultó claramente abusivo pues no obstante
tratarse de una relación contractual concertada 8 años antes, no se había
informado al momento de la afiliación que le correspondería un por demás
significativo incremento del arancel al cumplir esa edad, siendo que se trataba
de una circunstancia claramente previsible a la fecha del comienzo del
contrato. Dicho adicional puso al asociado en una situación inequitativa pues
la alternativa de rescindir el contrato no le permitía contar con una
prestación de servicios de similar calidad ya que si los requería de otra
empresa, tendría escasas posibilidades de ser aceptado por su edad ante la
probable existencia de restricciones de ingreso similares a las consignadas por
MEDICUS S.A. y, si fuere admitido, estaría sujeto al período de carencia y
debería declarar enfermedades contraídas en los últimos años, las que a los
efectos de la nueva relación contractual se considerarían preexistentes.”
TEXTO COMPLETO: AUTOS Y VISTOS: estos autos
“MEDICUS S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Res. DNCI. 39/96-”, y
CONSIDERANDO:
1°} Que el Sr. San Martín denunció ante la
Controladuría General Comunal a MEDICUS S.A. quien le impuso una cuota
adicional mensual de aproximadamente el 47% de la cuota que hasta ese momento
abonaba, por ser asociado mayor de setenta años. El Ombudsman de la Ciudad de
Buenos Aires exhortó a la empresa a rever cláusulas que, a su criterio,
imponían gabelas exorbitantes a los adherentes que alcanzaban determinada edad
y comunicó su decisión a la Secretaría de Comercio de la Nación.El Sr. San
Martín ratificó la denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor y
Lealtad Comercial. La Dirección Nacional de Comercio Interior convocó a las
partes a una audiencia de conciliación (conf. Art. 45 párr. 2° de la ley
24.240), sin que lograran una solución a pesar de las propuestas formuladas y,
posteriormente, MEDICUS S.A. presentó el descargo previsto en el Art. 45 de la
ley 24.240.
2°) Que la Dirección Nacional de Comercio Interior
-organismo dependiente de la Secretaria de Comercio e Industria del Ministerio
de Economía de la Nación, por Disposición Nº 39/96 impuso una multa de
cincuenta mil pesos a MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA por
infracción a los arts. 4 y 37 de la ley 24.240, tuvo por no convenida la
cláusula por la cual MEDICUS S.A estaba facultado para establecer nuevos
aranceles adicionales y/o complementarios sin el consentimiento del asociado y
ordenó que la firma mencionada publicara la parte dispositiva de la resolución
a su costa (Art. 47 ley 24.240).
3°) El organismo tuvo en cuenta la garantía
constitucional de protección a los consumidores (Art. 42) y que para cumplir con
sus fines no era suficiente con el control entre las partas contratantes sino
que resultaba necesario además un control externo administrativo y
judicial.Consideró que el principio de autonomía de la voluntad -sólo limitado
por las normas imperativas a las que debe subordinarse-, tenía consecuencias
negativas cuando las desigualdades económicas resultaban ostensibles.Sostuvo
que la situación de desequilibrio patrimonial entre la empresa y el consumidor
justificaba el control de las condiciones del contrato como medida protectora
de los intereses económicos del consumidor.Recordó que los contratos de
adhesión eran el resultado de la voluntad de una de las partes, quien tenía el
poder de negociación y creaba su contenido dejando a la otra la posibilidad de
aceptar o no contratar. Estas condiciones podían ser impuestas a los
consumidores debido a la necesidad de acceder a determinados bienes y servicios
ofrecidos, imprescindibles como lo era el de asistencia materia de
salud.Determinó que la cláusula en cuestión -impuesta por MEDICUS S.A.- había
colocado al Sr. San Martín en una posición desventajosa, produciendo un
desequilibrio entre los deberes y los derechos de las partes y resultaba
abusiva porque aun en el caso en que se hubiera solicitado el consentimiento
para incorporar un arancel adicional a la cuota convenida (sobre la que de por
sí MEDICUS S.A. se había adjudicado la facultad de incremento) nunca se le
había informado que al cumplir los setenta años de edad el asociado debía pagar
otro precio. Y, la falta de mención en el reglamento de MEDICUS S.A. respecto
al adicional correspondiente al asociado al cumplir los setenta años de edad
constituía un incumplimiento al Art. 4 de la ley 24.240 y una violación al
deber de buena fe contractual.Argumentó que se trataba de un cliente cautivo
pues si requería los servicios de otra empresa tenía escasas posibilidades de
ser aceptado por su edad ya que era probable que existieran restricciones de
ingreso similares a las consignadas por MEDICUS S.A. y, si fuera admitido,
estaría sujeto al período de carencia y debería declarar enfermedades
contraídas en los últimos años, las que a los efectos de la nueva relación
contractual se considerarían preexistentes.Agregó que la denunciada no probó
que era usual este tipo de aranceles adicionales en otras empresas de medicina
prepaga, ni tampoco que el Sr. San Martín tuviera cobertura médica.Por otra
parte, no advirtió razones imperativas que justificaran lo aplicación de un
arancel sin el previo consentimiento del Sr. San Martín ya que los riesgos
eventuales para MEDICUS S.A. derivados del hecho de que el asociado cumpliera
setenta años, se suponían previstos al firmar el contrato (8 años antes) cuando
se evaluaron los costos del servicio.Tampoco podía obviarse que se trataba de
un contrato de tracto sucesivo, que al establecer un plazo de duración
renovable automáticamente aseguraba al afiliado la continuidad de la
asistencia.Destacó la antigüedad del Sr. San Martín como asociado, el deber de
informar consagrado en el Art. 4 de la ley 24.240, sobre las condiciones de la
operación realizada, sus derechos y obligaciones y las características del
servicio, exigencia sustentada en el principio de la buena fe contractual que
la denunciada debió cumplir con esmero teniendo en cuenta cuan vulnerable e
influenciable podía resultar el consumidor pues se trataba de proteger lo más
preciado para cualquier ser humano, la salud y la vida.Concluyó que estaba
acreditada la infracción a los arts. 4 y 37 de la ley 24.240, por lo que la
sumariada era pasible de la sanción prevista en el Art. 47 inc. b) de la citada
norma (fs. 72/77).
4°) Que contra tal pronunciamiento MEDICUS S.A
interpone el recurso de apelación previsto en el Art. 45 de la ley 24.240 y
funda su recurso a fs. 80/92, cuyo traslado es contestado por la demandada a
fs. 157/162.Que la apelación resulta admisible, según señala el Sr. Procurador
Fiscal de Cámara, por estar cumplidos los requisitos formales de procedencia.
5°) Que la recurrente se agravia pues la decisión
desconoce que las convenciones contractuales rigen para las partes como si
fueran la misma ley (Art. 1.197 del C. Civil), que hubo pleno y libre
conocimiento del asociado de la cláusula -consentida por años con su accionar-
y que aquellos extremos capaces de limitar la autonomía de la voluntad -como
los vicios del consentimiento de los actos jurídicos, la lesión objetiva, etc.-
no se verifican en el caso.Alega que la posibilidad de implementar cambios en
las cuotas sociales estableciendo adicionales para los mayores de 65 y 70 años
es una cláusula habitual en los contratos de las empresas que brindan servicios
de medicina prepaga y que en caso de disconformidad el afiliado podía renunciar
al servicio y optar por otra prestadora, sin que por ello quedara sin cobertura
pues cuenta con la asistencia de PAMI.Afirma que MEDICUS cumplió con los
deberes que la ley 24.240 le impone ya que el afiliado recibió el reglamento al
ingresar y quedó informado de la posibilidad de aumento en la cuota, incremento
que no fue intempestivo pues fue comunicado a los asociados a través de una
circular.Cuestiona la competencia de la Secretaría de Comercio para suprimir la
cláusula contractual ya que sus atribuciones están limitadas por el Art. 43 de
la ley 24.240 y la nulidad sólo puede ser interpuesta ante la autoridad
judicial y no administrativa (Art. 37). Argumenta que, de acuerdo con lo
dispuesto por el Art. 19 de la ley 24.240, la autoridad de aplicación sólo está
autorizada para hacer respetar los contratos suscriptos pero no puede revisarlos
ni introducir modificaciones que los alteren.A su entender, la decisión excede
la petición del denunciante y resuelve ‘ultra petita’. El objetivo del Sr. San
Martín era evitar la aplicación de un adicional y probar que el aumento
generado en la cuota era abusivo y no la eliminación de una cláusula del
reglamento-.Sostiene la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 24.240
que somete a la vía administrativa un convenio regido por el derecho privado,
entre sujetos particulares para la prestación de un servicio público. El
sistema de control así establecido menoscaba sus derechos constitucionales de
propiedad, de contratar y de ejercer industria lícita.Cuestiona la procedencia
de la sanción impuesta por excesiva argumentando que la resolución no meritó la
disposición del Art. 47 inc. b de la ley 24.240 pues el beneficio obtenido por
MEDICUS respecto al Sr. San Martín es ínfimo en relación a la sanción,
excediendo los límites fijados por la ley de defensa del consumidor.
6º) Que el contrato entre el Sr. San Martín y
Medicus S.A. regula una prestación de servicios asistenciales médicos, se trata
de una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario
que adquiere esa prestación a título oneroso para beneficio propio. Se
encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24.240 cuyo objeto
es la defensa de los consumidores o usuarios (conf. arts. 1 y 2 ). Dicho
convenio es un contrato standard, predispuesto por condiciones generales a las
que una de las partes tan sólo adhiere sin negociar. El prestador agrega al
servicio un valor que es una competencia específica de su área de conocimiento
razón por la cual -en doctrina- se lo considera como el “experto” en relación a
su contraparte, “profano” en la materia.En las relaciones de este tipo
generalmente se verifican desigualdades notables que justifican la protección
del más débil, el usuario. La ley 24.240 ha revisto vías administrativas y
judiciales en ese sentido y nuestra Constitución jerarquiza esa tutela luego de
la reforma de 1994. De manera explícita su Art. 42 prevé: “Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación al consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses e económicos;; una información
adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo
y digno”.Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios”.La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control”.Consecuentemente se ha sostenido, que el Estado, a través de los
organismos previstos, debe ejercer eficazmente la tarea de contralor orientada
a garantizar al usuario una prestación eficiente, haciendo uso de la prevención
y del poder sancionador, asegurando el derecho a una información objetiva y
veraz (comprensiva de la publicidad, las condiciones de ventas, las cláusulas
contractuales, etc.), como el resguardo debido a la salud (ver “Protección y
defensa del consumidor” de Jorge Mosset Iturraspe Ed. Depalma Bs. As.
1994).Ante el planteo de inconstitucionalidad que el apelante formula respecto
de la ley 24.240 cuestionando el sistema de control que somete a la vía
administrativa un convenio regido por el derecho privado, entre sujetos
particulares para la prestación de un servicio, por violatorio de sus derechos
constitucionales de propiedad, de contratar y de ejercer industria lícita, cabe
agregar que el fundamento de la intervención estatal responde al deber del
estado de ejercer su poder de policía dirigido a controlar la prestación del
servicio de salud a fin de preservar su integridad como derecho eminente del
usuario y es sabido que no existen derechos absolutos y la limitación
reglamentaria de éstos surge como una necesidad de la convivencia social,
encontrando su límite en el Art. 28 de la Constitución Naciona1.
7°) Que la competencia del órgano que dictó la
resolución impugnada resulta claramente de la previsión contenida en los arts.
45, 47 y 49 de la ley 24.240 en cuanto establecen el deber de la autoridad de
aplicación -en el caso la Secretaría de Industria y Comercio (Art. 41)- de
iniciar actuación sumarial de oficie o por denuncia de quien invocare un
interés particular o actuare en defensa del consumidor, y dictar resolución una
vez concluido el procedimiento legal previsto e imponer -si así correspondiere-
las sanciones enunciadas en el artículo 47, meritando para su aplicación y
graduación las pautas previstas en el Art. 49.Teniendo en cuenta tales normas,
no existen dudas sobre el poder sancionatorio de que ha sido investido el
órgano de aplicación.
8°) Que, según el texto legal, resulta prohibido la
inclusión en los contratos de cláusulas o términos abusivos, los que se
encuentran definidos en el Art. 37 de la ley 24.240.En el sub examine la
cláusula contractual según la cual MEDICUS S.A. tiene facultad para establecer
nuevos aranceles adicionales y/o complementarios sin consentimiento del
asociado sirvió de base para justificar la exigencia de la sociedad prestataria
del servicio médico, de cobrar un arancel adicional al afiliado al cumplir los
70 años de edad, mediante el que la cuota convenida se incrementó en un
47%.Resulta necesario distinguir entre el derecho y su ejercicio ya que una
cosa es que el derecho estipulado a favor de una de las partes sea abusivo y
otra distinta es establecer si ese derecho fue ejercido en forma abusiva (conf.
doctrina C.S. Fallos 305:637).Considerando que se trata de un contrato de
tracto sucesivo y que los avances de la ciencia y de la tecnología médica
podrían determinar la incorporación de nuevos tratamientos exigentes de mayores
erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación
contractual, el derecho a establecer aranceles adicionales pactado
contractualmente (Art. 1197 del Código Civil) no aparecería como violatorio del
derecho vigente. Pero la eficacia de dicha cláusula depende de su ejercicio no
abusivo en relación a las circunstancias del caso.Como se señaló en la
resolución administrativa apelada, el aumento no consensuado de la cuota al
cumplir la edad de 70 años, resultó claramente abusivo pues no obstante
tratarse de una relación contractual concertada 8 años antes, no se había
informado al momento de la afiliación que le correspondería un por demás
significativo incremento del arancel al cumplir esa edad, siendo que se trataba
de una circunstancia claramente previsible a la fecha del comienzo del
contrato. Dicho adicional puso al asociado en una situación inequitativa pues
la alternativa de rescindir el contrato no le permitía contar con una
prestación de servicios de similar calidad ya que si los requería de otra
empresa, tendría escasas posibilidades de ser aceptado por su edad ante la
probable existencia de restricciones de ingreso similares a las consignadas por
MEDICUS S.A. y, si fuere admitido, estaría sujeto al período de carencia y
debería declarar enfermedades contraídas en los últimos años, las que a los
efectos de la nueva relación contractual se considerarían preexistentes.Cabe
señalar al respecto, que el decreto 1798 al reglamentar el Art. 37 de la ley
24.240, considera términos o cláusulas abusivas a aquéllos que “afecten
inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y
obligaciones de ambas partes”.Por las razones expuestas cabe concluir que
resulta acreditada la infracción a los arts. 4 y 37 de la ley de defensa del
consumidor por la que la empresa fue sancionada, por el órgano competente, una
vez cumplido el trámite sumarial.
9°) Que la multa impuesta no se advierte como
irrazonable teniendo en cuenta las pautas establecidas en los arts. 47, inc. b,
y 49 de la ley 24.240, en especial, la posición en el mercado de MEDICUS S.A.,
el perjuicio resultante para el usuario y el riesgo de generalización de este
tipo de cláusulas.Su monto se encuadra en la previsión legal pues al efecto de
su cálculo ha de considerarse la proyección económica de la ganancia obtenida
por la infracción. La pauta legal del “triple del beneficio obtenido” no se
advierte excedida si se calcula el incremento de la cuota considerando la edad
promedio de vida, y su proyección económica. Debe meritarse también a su
respecto el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción porque de lo que se
trata no es sólo de castigar al que viola la ley sino de proteger el derecho
concreto de los usuarios. Ello ha sido meritado por el legislador al disponer
que en todos los casos deberá publicarse la resolución condenatoria, a costa
del infractor, en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se
cometió la infracción (último párrafo art. 47 ).
10) Que, por último, atendiendo al agravio del
apelante, corresponde determinar si en las particulares circunstancias del caso
se justifica que se haya privado de eficacia a la cláusula contractual según la
cual MEDICUS S.A. tiene facultad para establecer nuevos aranceles adicionales
y/o complementarios sin consentimiento del asociado.Se ha acreditado en autos
que el prestador del servicio hizo uso abusivo de la cláusula contractual
examinada la que con carácter general le otorga la facultad de establecer
aumentos y adicionales no consensuados, por violar el principio de buena fe y
de información oportuna al aplicarla esgrimiendo causas claramente previsibles
al momento de formalizar el contrato, que no fueron explicitadas, lo que
impidió al usuario evaluar oportunamente los costos y la conveniencia de la
contratación del servicio.En tales condiciones, este caso encuadra en la
previsión del art. 37, último párrafo, según el cual “En caso de que el
oferente viole el deber de buena fe, en la etapa previa a la conclusión del
contrato o en su celebración o transgreda el deber de información …el
consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más
cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará
el contrato, si ello fuera necesario”.Resulta de este precepto que es
competencia del juez a instancia del consumidor declara la invalidez de las
previsiones contractuales, lo que impide convalidar la resolución
administrativa en cuanto tiene por no convenida la cláusula examinada,
pretensión que no fue articulada por el Sr. San Martín en sede administrativa.
Por las razones expuestas corresponde confirmar la
resolución impugnada que impone la multa y revocarla en cuanto tiene por no
convenida la cláusula que indica que MEDICUS S.A. tiene facultad para establecer
nuevos aranceles adicionales y/o complementarios sin consentimiento del
asociado. Costas por su orden en atención a la procedencia parcial de la
apelación (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). ASI SE RESUELVE.Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FDO.: M.I.
GARZÓN DE CONTE GRAND – JORGE HÉCTOR DAMARCO – MARTA HERRERA