jueves, 29 de mayo de 2014

MEDICINA PREPAGA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE --SIDA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DAÑO MORAL


C. C. M. c/ A.M.I. Zarate jurisprudencia/Zarate.pdf



SIDA - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - MEDICINA PREPAGA - DAÑO MORAL

Procedencia del daño moral ante la realización del test de HIV por parte de la empresa de medicina prepaga, sin el consentimiento informado de la actora, quien pretendía afiliarse. 31-jul-2012 | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Zarate-Campana

MEDICINA PREPAGA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO


M. M. E. y o. c/ Swiss Medical S.A.jurisprudencia/Swiss-Medical.pdf


MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - COBERTURA MÉDICA - DISCRIMINACIÓN - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - CONSTITUCIÓN NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

Se confirmó la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo condenándose a la obra social a brindar cobertura económica para un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad.7-ago-2012 | Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA INVALIDEZ DE CLAUSULAS ABUSIVAS.

16. CONTRATO DE ADHESION. PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. CLAUSULAS ABUSIVAS. INVALIDEZ.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.

3



EL CONTRATO DE PRESTACION MEDICA PREPAGA, ES UN TIPICO CONTRATO DE ADHESION, CON

CLAUSULAS IMPUESTAS POR EL PRESTADOR DEL SERVICIO EN FORMA DE PLAN O REGLAMENTO

GENERAL, FRENTE AL CUAL LA UNICA OPCION A CARGO DEL FUTURO ADHERENTE O AFILIADO CONSISTE

EN ACEPTAR O NO; POR LO TANTO, LAS CLAUSULAS QUE PERMITAN LA RESCISION UNILATERAL SIN

EXPRESION DE CAUSA, RESULTAN ABUSIVAS E INVALIDAS EN SI MISMAS, AUN CUANDO SE TRATE DE

CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO. ELLO ASI, DEBIDO A LA FINALIDAD ECONOMICA Y SOCIAL DE

ESTOS CONTRATOS; A LOS VALORES AQUI EN JUEGO: LA VIDA Y EL DERECHO A OBTENER LA

CONVENIENTE Y OPORTUNA ASISTENCIA SANITARIA; LA BUENA FE COMO REGLA DE INTERPRETACION; LO

QUE LAS PARTES ESPERAN LOGICAMENTE DEL ACUERDO CELEBRADO; Y LO PREVISTO POR LA LEY 24240:

1, 3 Y 37 QUE TIENE POR OBJETO LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS.

GUERRERO - RAMIREZ - ARECHA

METZKER, HAYDEE PERLA C/ OPTAR SA PRESTACIONES Y SERVICIOS MEDICOS S/ SUMARISIMO.

9/09/99

CAMARA COMERCIAL: E

martes, 27 de mayo de 2014

Bancos. Responsabilidad por caja de seguridad. Llaves.

Se olvidó la llave de la caja de seguridad, le robaron y será resarcida por daño moral


Hasta dónde es responsable un banco frente a sus clientes por los ilícitos que ocurren en sus sucursales es un tema que preocupa a todo aquel que deposita no sólo su dinero y sus bienes más preciados, en una caja de seguridad, sino también su confianza en la entidad por el resguardo de los mismos. Pero qué sucede si, tras un robo, el cliente no sólo no encuentra el contenido del cofre sino que advierte que el banco, haciendo una suerte de mea culpa por este hecho, decide reforzar la seguridad para evitar nuevos ilícitos. La pregunta es de qué lado se parará la Justicia a la hora de definir el alcance de su responsabilidad.

En esta oportunidad, en un nuevo fallo al que tuvo acceso iProfesional.com, los magistrados debieron tomar una difícil decisión frente a una polémica causa. Sucedió que una persona concurrió a la entidad donde su hermana tenía una caja de seguridad, la abrió, pero olvidó llevarse la llaves individual. Luego realizó una denuncia, a partir de la cual se procedió a la apertura del cofre, oportunidad en la que descubrió que el mismo se encontraba vacío.
Ante este terrible escenario, interpuso una denuncia penal y una demanda ante la Justicia comercial porque consideraba que el banco obró con negligencia al violar sus deberes de depositario. Así, además de la suma sustraída, pidió un resarcimiento por daño moral de $20.000.
Pese a que la entidad sostuvo que no era responsable del olvido de las llaves, los jueces advirtieron que, al momento del robo, sólo había dos cámaras de filmación en el sector; mientras que en ocasión del peritaje había siete. De esta forma, los camaristas entendieron que esto indicaba que la seguridad no era suficiente de modo que el banco fue condenado a pagar un resarcimiento por daño moral y la mitad del monto denunciado que había desaparecido.
Los detalles del caso
Una mujer, cliente de la entidad, había autorizado a su hermano a ingresar a la zona de cajas de seguridad, donde tenía depositados la cantidad de 12.300 dólares.
Un día, su hermano ingresó en dos oportunidades al sector mencionado para realizar pequeños pagos a terceros, donde efectuó a registración habitual. Después de la hora de cierre del banco, advirtió que al retirarse no tenía la llave “individual” de la caja de seguridad.
Tanto la damnificada como su hermano realizaron llamadas telefónicas a la entidad, pero les respondieron que debían presentarse en horario bancario. Al día siguiente, cuando concurrieron, se les informó que la llave en cuestión fue hallada en el mostrador, pero que no se sabía quién las había colocado allí.
Al pretender revisar el cofre, comprobaron que el mismo se encontraba cerrado, por lo que procedieron a abrirlo. Grande fue la sorpresa cuando vieron que se encontraba vacío.
Por ese motivo, la titular de la caja de seguridad interpuso una denuncia penal y una demanda ante la Justicia comercial porque consideraba que hubo negligencia del banco y reclamó, además de la suma sustraída, un resarcimiento por daño moral en la suma de $20.000.
El juez de primera falló a favor de la damnificada y condenó a la entidad bancaria a pagar u$s6.150 -la mitad de la suma solicitada- en concepto de reintegro por el monto sustraído y $3.000 por daño moral. Tras conocer la sentencia, ambas partes apelaron.
El banco adujo que era un error considerar que incumplió con los deberes de seguridad a su cargo, ya que no era lógico que debiera responder por el olvido de la llaves de parte de la persona autorizada por el cliente.
También sostuvo que su cliente no cumplió de manera diligente con la denuncia que debía efectuar por el extravío, pese a haberla efectuado.
En tanto, la damnificada indicó que el monto reclamado fue acreditado “no sólo con prueba indiciaria sino también con acuerdos judiciales públicos y testigos que avalaban que el importe pretendido fue depositado inmediatamente antes de la violación de la caja”.
Frente a estos argumentos, los jueces concluyeron que “en el servicio de cajas de seguridad, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes” y agregaron que el deber de custodia, por parte del banco, “forma la esencia del mismo”.
En ese aspecto, resaltaron que “el incumplimiento del servicio genera una responsabilidad objetiva” y, en consecuencia, consideraron “irrelevante que se pretenda acreditar que obró sin culpa”.
En este marco, para condenar al banco, indicaron que “en el momento del hecho, en el área de cajas de seguridad únicamente había dos cámaras de filmación que obtenían las imágenes de la gente que entraba y que salía del sector. Sin embargo, en el momento del peritaje había siete cámaras“.
Por ese motivo, señalaron que la entidad no podía defenderse “sosteniendo que contaba con todas las medidas de seguridad necesarias cuando después del hecho dañoso optimizó la seguridad en el sector cuestionado”.
Por otra parte, los camaristas remarcaron que la gerente del banco no había tomado ninguna medida interna para esclarecer lo acontecido ya que “no realizó sumarios administrativos, no interrogó al personal de seguridad, ni a las personas que se quedaron después de hora“.
También criticaron a la entidad porque si los videos “grabaran las 24 horas del día se podría haber sabido si alguien ingresó a la sala después del horario bancario y se hubiese podido determinar, de manera cierta, si el personal que prestaba sus servicios para aquélla cometió el ilícito”. Para ver el fallo completo provisto por elDial.com haga click aquí
Los números del resarcimiento
Debido a que demostrar la cuantía de lo depositado es muy dificultoso o casi imposible, adquirieron pleno valor las presunciones obtenidas en período de prueba.
De esta forma, y dado que la damnificada “no demostró cual era su sustento diario que permitiera la no utilización de dichos fondos”, los magistrados confirmaron el importe otorgado por el juez de la anterior instancia.
No obstante, con respecto al resarcimiento por daños dijeron que éste debía prosperar ya que la circunstancia de enterarse que el dinero de la caja de seguridad que se tiene en un banco fue sustraído, es un hecho capaz -por sí mismo- de generar una alteración emocional. Luego señalaron que cabía apreciar con suma prudencia la concesión de ese rubro, por lo que lo disminuyeron a la cifra de $2.000, muy lejos de las pretensiones de la damnificada.
Martín Lepiane, asociado de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h) sostuvo que los damnificados pueden presentar las siguientes pruebas:
  • Testigos: incluso familiares y amigos.
  • Documental: por ejemplo, constancias que acreditan la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo, constancias de ingresos del cliente a la caja de seguridad, entre otros.
  • Informativa: Declaraciones juradas presentadas ante el Fisco, constancias de compras de dólares billete y posterior ingreso a las cajas de seguridad. Y agregó que la Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo 37, tiene por no escritas las cláusulas que limiten la responsabilidad por daños.
“Hay jurisprudencia y doctrina que sugiere que las cláusulas limitativas son nulas sólo cuando importan una exoneración total de responsabilidad. Por el contrario, no lo serían cuando establecen un tope máximo de responsabilidad, dependiendo del precio que cobre el banco”, concluyó.
En tanto, Gastón Dell Oca, socio del estudio Sprovieri – Dell Oca, dijo que “no caben dudas que los bancos tienen una obligación de los resultados frente al usuario de una caja de seguridad“.
Por ello, indicó que “no basta con que la entidad ponga toda su diligencia para resguardar las cajas de seguridad, sino que debe garantizar su inviolabilidad”.
En este caso, la propia conducta de la entidad financiera, que frente a la sustracción dispuso mejorar las medidas de seguridad, “fue interpretado como un reconocimiento por parte de la entidad de que no cumplió con todas las medidas que se encontraban a su alcance para evitar el iícito“.
Es así como, en materia de seguridad, el banco es libre de adoptar las medidas que considere más adecuadas para lograr el resultado comprometido. No obstante, el cumplimiento de los recaudos solicitados por el Banco Central, sumados a los que adiciona cada entidad, no los libera de responsabilidad cuando el resultado de “inviolabilidad de las cajas de seguridad” no es alcanzado.

Ley 26.361 que reforma la 24.240 de Defensa al Consumidor.


Indice de Contenidos
Materia: Defensa al Consumidor





1-Guia Gral. y resumen.

2-Ley 24.240

3-Ley 26.361 que reforma la 24.240

 
Defensa del Consumidor - Presentation Transcript




Guía del Consumidor Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor Ministerio de Economía Línea Gratuita de Orientación al Consumidor • Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor 0800-666-1518 – www.consumidor.gov.ar – consultas@consumidor.gov.ar http://consumabien.blogspot.com/ http://consumabien.blogspot.com/
Línea Gratuita de Orientación al Consumidor • Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor 0800-666-1518 – www.consumidor.gov.ar – consultas@consumidor.gov.ar 2 Contenido Todos somos consumidores Antes de comprar... Los derechos del consumidor Cómo presentar una queja Consejos importantes Para tener en cuenta Donde obtener ayuda: Organismos y asociaciones útiles
Todos somos consumidores 3 ¿Sabe usted que existe una Ley de Defensa del Consumidor? ¿Conoce la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor? ¿Conoce la forma más efectiva de presentar una queja? ¿Sabe que es ilegal engañar mediante la publicidad? ¿Están los consumidores desamparados y a merced de comercios o empresas fantasmas o inescrupulosas? ¿Quiere comprar por Internet y no se anima a usar su tarjeta de crédito? ¿Conoce cuáles son sus derechos como consumidor? Usted tiene derechos ¡Hágalos valer!
4 Antes de Comprar... Muchos de los problemas de los consumidores se pueden evitar con un poco de cuidado: Antes de concretar su compra, pregúntese si lo que está adquiriendo es realmente lo que busca y cuánto desea gastar en ello. Piense cuidadosamente SI PODRA HACER FRENTE, EN EL FUTURO, A LAS OBLIGACIONES QUE ASUME y el modo de pago que va a utilizar: Efectivo; Tarjeta; Cheque; Ticket; Otros. Compare precios y otros factores (por ejemplo, servicio de posventa, garantías, calidad, etc.) entre distintos comercios . No se apure a comprar algo "en el momento". Concurra a comercios que se caractericen por brindar buen trato al cliente y que asuman compromisos de buena voluntad para la solución de problemas.
Antes de comprar 5 Por ejemplo, empresas adheridas al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo , con sede en la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía. No siempre es fácil obtener un resultado satisfactorio al realizar una queja . Muchos comercios tratan de resolver los problemas de manera efectiva y rápida, pero no siempre es así. A veces resulta difícil solucionar un inconveniente. No se dé por vencido en el primer intento si el vendedor no lo ayuda o incluso si trata de trabar su queja. Si su reclamo es genuino, tiene derecho a que resuelvan su problema. Recurrir a los organismos de Defensa del Consumidor no es tan difícil como aparenta y, a veces, el sólo hecho de AVISAR al vendedor que lo hará puede ser suficiente para INDUCIRLO A resolver el problema.
6 Los derechos del consumidor Esto puede requerir un esfuerzo de su parte, pero vale la pena intentarlo. Si usted tiene una causa justa para quejarse, la Ley está de su lado . Los derechos del consumidor Salud y seguridad Vender productos defectuosos o en mal estado está penado por la Ley de Defensa del Consumidor: Los productos y servicios adquiridos, utilizados normalmente, no deben presentar peligro para los consumidores. Los productos y servicios que puedan ser riesgosos para la salud o integridad física de los consumidores, deben comercializarse según las instrucciones establecidas para garantizar su seguridad. Además debe entregarse, junto con el producto, un manual de instalación y uso del producto en español y brindarle
al consumidor el asesoramiento y la información adecuados . Esto incluye los productos importados. Los derechos del consumidor 7 Si se da cuenta de que ha comprado productos dañados, riesgosos o en mal estado, debe ponerse en contacto con la autoridad competente. Esto ayuda a prevenir accidentes o daños a otros consumidores. La Ley establece que si el consumidor sufre un daño como consecuencia de las fallas de un producto o de la prestación de un servicio responderán ante él: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en el producto o servicio.
Los derechos del consumidor 8 Al comprar productos Cuando se ofrezcan productos de segunda selección, usados o reconstituidos , se debe indicar esta característica en forma precisa y visible. Recuerde que al comprar productos durables (ej.: electrodomésticos, ropa, muebles, etc.) usted está cubierto por una garantía legal por cualquier defecto que impida que el producto funcione normalmente. La garantía legal tendrá vigencia por 3 meses a partir de la entrega.
Los derechos del consumidor 9 Además, puede tener una garantía voluntaria que le otorga el fabricante o vendedor del producto. En caso de que se requieran reparaciones, el transporte al taller o fábrica será realizado por el responsable de la garantía y estarán a su cargo los gastos de flete y seguro del producto. Recuerde que el tiempo que dura la reparación deberá agregarse a la duración de la garantía original. Los fabricantes, importadores y vendedores de productos durables, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. Quienes produzcan o comercialicen productos, DEBEN brindar a los consumidores información necesaria y suficiente sobre los mismos.
Los derechos del consumidor 10 Recuerde que está prohibida la publicidad que, mediante inexactitudes u ocultamientos, pueda inducir a error respecto de las características, precio, condiciones de comercialización de productos o servicios. Por ejemplo, si una publicidad anuncia que una remera es algodón 100%, debe estar hecha sólo de algodón. Cualquier oferta o promoción dirigida a los consumidores, debe ser cumplida por quien la emite, durante el tiempo que dure la oferta. Los anuncios publicitarios obligan al vendedor a cumplir con lo que expresan y son parte del contrato con usted. Estos son derechos fundamentales del consumidor . Toda compra o alquiler a un proveedor, ya sea en un comercio, feria, por catálogo, remate o a un vendedor ambulante, está resguardada por estos derechos. Cuando usted decida quejarse, recuerde cómo fue descripto el producto. Si compra un producto nuevo, éste debe funcionar correctamente. Pero si el producto que compra es de "segunda mano", entonces puede presentar desperfectos o deficiencias, que, de ser informadas en el momento de su compra , no pueden ser materia de reclamo posterior.
Los derechos del consumidor 11 Recuerde que los productos que usted compra, ya sean nuevos o usados, están cubiertos por la garantía legal, además de la garantía que el proveedor le dé voluntariamente. Muchos comercios poseen políticas de "buena voluntad" que van más allá de los derechos fundamentales del consumidor. Por ejemplo, algunas tiendas le permiten cambiar artículos que no están fallados como es el caso de ropa que no es del talle correcto, o productos que no son lo que usted se esperaba. Muchos fabricantes o incluso comerciantes otorgan períodos de garantía mayores al legal. También hay comercios que ofrecen garantías tales que si usted no está satisfecho con su compra, le devuelven su dinero.
Los derechos del consumidor 12 En la factura de compra de productos debe constar: • La descripción y especificación del producto. • El nombre y domicilio del vendedor. • La mención de las características de la garantía que le brinde el vendedor.
Los derechos del consumidor 13 • Los plazos y condiciones de entrega. • El precio y las condiciones de pago. La factura debe estar en español, ser completa, clara y fácilmente legible. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Exija siempre su factura. Si las cosas le salen mal Si hay algún problema con lo que usted compra, avise al vendedor lo antes posible. Si no puede volver al comercio a los pocos días de haber hecho su compra, es una buena idea
Los derechos del consumidor 14 telefonear al mismo para informar de su queja. Tome nota de la conversación y pida el nombre de las personas con las que habla. Si el proveedor no cumple con el contrato o con la oferta usted puede, a su elección: • Exigir que se cumpla con lo pactado, siempre que sea posible; • Aceptar un producto o servicio equivalente. • Rescindir el contrato y pedir la devolución de lo pagado. En algunos casos le pueden ofrecer, en vez de la devolución del dinero, una nota de crédito para que la utilice en el comercio. Si la acepta, es probable que luego no pueda obtener la devolución del dinero. Por lo tanto, si no desea nada más del comercio, puede ocurrir que se quede con una nota de crédito no deseada. Más aún, algunas notas de crédito tienen fecha de vencimiento. Todo esto, además de las acciones de daños y perjuicios que puedan corresponder.
Los derechos del consumidor 15 Si en los términos de la garantía ofrecida, la reparación efectuada no resulta satisfactoria , porque el producto reparado no quedó en óptimas condiciones para ser utilizado normalmente, usted puede: • Pedir que le cambien el producto por uno igual, en buen estado. • Devolver el producto en el estado que se encuentre, a cambio de la devolución de su dinero. • Obtener una quita proporcional del precio
Los derechos del consumidor 16 En todos los casos, lo que usted decida no impide reclamos por daños y perjuicios que pudieren corresponder. No se deje persuadir por vendedores que intentan "zafar" de sus responsabilidades. No acepte la excusa de que "es culpa del fabricante". Si el producto tiene garantía, el responsable de ésta debe siempre repararlo. Recuerde que cuando efectúa un reclamo es muy importante tener a mano la factura
Los derechos del consumidor 17 Al contratar un servicio • Los prestadores de servicios están obligados a respetar los términos, condiciones y modalidades que le hayan ofrecido. • En los contratos de reparación, es obligación del prestador del servicio emplear materiales o productos nuevos o adecuados2 al producto de que se trate, salvo que usted autorice lo contrario por escrito.
Los derechos del consumidor El prestador del servicio le debe entregar un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: • Nombre, domicilio y otros datos del prestador del servicio; • La descripción del trabajo a realizar; • Una descripción detallada de los materiales a emplear; • Los precios de los materiales y la mano de obra; • El tiempo en que se realizará el trabajo; • Si otorga o no garantía voluntaria y en su caso, el alcance y duración de ésta; • El plazo para la aceptación del presupuesto; • Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional. 18
Los derechos del consumidor Todo costo adicional que sea necesario durante la prestación del servicio y que no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio aparecen defectos en el trabajo realizado , el prestador del servicio estará obligado a corregir todos los defectos sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor. En la garantía de un servicio deberá constar, por escrito: • La correcta identificación del trabajo realizado; • El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma; • La correcta identificación de la empresa que la hará efectiva.
Los derechos del consumidor Recuerde que los servicios prestados por profesionales universitarios y que requieran matrícula habilitante en colegios profesionales no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor . Cuando se contrata un servicio de cualquier tipo, como: agentes de viajes; tintorerías; mecánica de autos o peluquería, al igual que cuando compra un producto, cualquier oferta o promoción dirigida a usted debe ser cumplida por quien la emite, durante el tiempo que dure la oferta. El vendedor está obligado a cumplir con lo publicitado: esto es parte del contrato con usted. No tiene motivos suficientes para quejarse si: • Fue advertido de fallas en los productos de segunda selección; • Dañó el artículo usted mismo mediante el uso indebido; • Se equivocó al comprar el artículo. Por ejemplo, si compró un modelo o talle que no es el correcto o compró más de lo necesario; • Cambió de opinión sobre el artículo.
Los derechos del consumidor Bajo estas circunstancias, usted no tiene derecho a reclamo, aunque algunos comercios lo puedan ayudar voluntariamente. Siempre vale la pena preguntar, sobre todo en aquellos comercios que se caracterizan por brindar buena atención al cliente.
Los derechos del consumidor Cláusulas abusivas Es común abrir una caja de ahorros, obtener una tarjeta de crédito, contratar servicios de medicina prepaga, comprar un teléfono celular o un auto por plan de ahorro. Todo esto se hace a través de contratos por adhesión. Algunos de estos contratos suelen contener cláusulas abusivas. Entre otras, son aquellas que implican una ampliación de los derechos en favor del proveedor o una restricción de los mismos para el consumidor.
Los derechos del consumidor La Ley de Defensa del Consumidor fija una serie de criterios para determinar la abusividad de cláusulas en los contratos, entre ellos los contratos por adhesión. Los criterios para determinar la abusividad son : • Las que tiendan a limitar la responsabilidad por daños. Por ejemplo: no hacerse cargo de los daños ocasionados a un auto estacionado en una playa de estacionamiento o el establecimiento de comidas que no se hace cargo de una eventual intoxicación de un cliente. • Las que impliquen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Se refiere a todas las cláusulas que tienden a negar los legítimos derechos de los consumidores. • Las que tiendan a invertir la carga de la prueba en contra del consumidor.
Los derechos del consumidor Es competencia de los tribunales o jueces y de la Dirección de Defensa del Consumidor decir si una cláusula es jurídicamente abusiva en los términos de la Ley. Si usted considera que alguna cláusula es abusiva y no quiere estar ligado por ella, puede contactarse con la Dirección y allí lo asesorarán. Las cláusulas más usuales de este tipo son las que eximen de responsabilidades al proveedor ante cualquier daño causado al consumidor.
Cómo presentar una queja Cómo presentar una queja Cuando presente una queja, intente recordar los hechos claramente y siempre mantenga la calma. Es más probable que resuelva los problemas si se mantiene tranquilo. • Es conveniente agotar la instancia de reclamo ante la empresa, antes de dirigirse a la autoridad competente: 1) Regrese al comercio lo antes posible; 2) Lleve, si lo tiene, el recibo o la factura de compra, pero no se desprenda de él; 3) Explique el problema, diga qué es lo que quiere que se haga e imponga un límite de tiempo para ello.
Cómo presentar una queja • Es conveniente, en muchos casos, no dejar de realizar los pagos estipulados a la empresa, aunque no se haya solucionado el problema. "Dejar de pagar" puede traerle más problemas que soluciones. En estos casos es conveniente buscar asesoramiento recurriendo a un profesional. • Guarde copias de todas las cartas . Además, mantenga un registro de los eventos y las llamadas telefónicas.
Cómo presentar una queja • Si se queja por teléfono tenga en cuenta lo siguiente: 1) Antes de llamar haga una lista de lo que quiere decir. 2) Tenga a mano los recibos, facturas y otros documentos. 3) Pida el nombre de todas las personas con las que habla. 4) Anote fecha y hora de las llamadas, tome nota de lo más importante de la conversación. Recuerde que está tratando con alguien acostumbrado a recibir quejas.
Cómo presentar una queja 1) Describa el producto o servicio. 2) Diga cuándo y dónde compró el producto o cuándo fue brindado el servicio, además de cuánto costó. 3) Explique lo qué está mal, qué hizo usted hasta ahora, con quién habló y qué ocurrió. 4) Explique qué es lo que usted quiere que se haga para remediar la situación, por ejemplo una reparación, un reembolso o que rehagan el trabajo sin cargo. 5) Guarde copias de todas las cartas o documentos que envía. No envíe documentos originales como recibos o certificados de garantía, envíe copias. 6) Si lleva la carta usted mismo, pida que le firmen una copia. • Si se queja por escrito tenga en cuenta lo siguiente:
Cómo presentar una queja Quién lo puede ayudar Si no recibe respuestas a sus quejas o necesita asesoramiento extra, diríjase a la oficina de Defensa del Consumidor más próxima a su domicilio. Contáctese gratuitamente desde todo el país con el 0800 666 1518
Cómo presentar una queja También puede recurrir a las asociaciones de consumidores , que se encuentran listadas en la sección "Organismos útiles" de esta guía. • Estas asociaciones cumplen una función social muy importante ya que tienden a lograr una mayor participación del ciudadano en el intercambio de productos y servicios. Asociaciones de consumidores • Hoy en día las asociaciones velan por el cumplimiento de las leyes, investigan sobre la seguridad y la calidad de los productos y servicios, además de promover la mejora de la calidad de los mismos y brindan información y orientación a los consumidores. Las asociaciones de consumidores lo pueden informar acerca de sus derechos como consumidor, así como también asistirlo en el caso de algún reclamo particular
Los derechos del consumidor Servicios Públicos Domiciliarios La provisión de los servicios de luz; gas, telecomunicaciones y agua tiene un tratamiento especial en la ley de Defensa del Consumidor. Al tener una legislación especial y organismos de control específicos, que se encuentran listados en esta Guía, los reclamos no son canalizados por las oficinas de Defensa del Consumidor. Acciones concretas Si usted está reclamando para que le resuelvan un problema, puede tomar medidas adicionales. El solo hecho de mencionar que recurrirá a una instancia legal puede agilizar el trámite de su queja ante un proveedor que no quiere cooperar o que obstruye su accionar. Recurrir, por ejemplo, Al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo puede ser mucho más simple de lo que se imagina y bien puede valer la pena. IMPORTANTE: Los reclamos sobre servicios públicos domiciliarios (luz, gas, teléfono, agua) deben ser presentados ante los organismos de control respectivos.
Cómo presentar una queja Si tiene un reclamo y el proveedor no lo resuelve usted tiene 3 posibilidades: 1) Reclamo ante el organismo de Defensa del Consumidor: Si usted presenta una denuncia contra el proveedor, tendrá acceso a una instancia de conciliación que le permitirá lograr un acuerdo definitivo sobre el problema planteado. En una primera etapa el organismo facilita la eventual conciliación entre las partes. Si no se logra, continúa el proceso para aplicar, si corresponde, sanciones a la empresa y el consumidor puede concurrir a la justicia para lograr un resarcimiento efectivo. 2) Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo: El arbitraje es un mecanismo rápido, gratuito y eficaz de resolución de conflictos, pero en vez de tramitar ante un juez, se hace mediante un tribunal de tres integrantes. Las partes se someten voluntariamente y el laudo arbitral es inapelable: es una especie de sentencia judicial. Por lo general, los árbitros definen los asuntos por equidad, es decir, no se atienen solamente al contrato, sino que los árbitros pueden dejar de algunos aspectos de él. El Tribunal se conformará con tres árbitros: uno en representación de asociaciones de consumidores; otro por el sector empresario y el tercero, un árbitro institucional, en
Los derechos del consumidor representación del Estado. Esta composición del Tribunal permite garantizar y preservar el equilibrio entre las partes. Es importante saber que en esta instancia no es necesario, para ninguna de las partes, asistir con un abogado. En caso de que la solicitud de arbitraje se origine en un reclamo inferior a $ 500 el tribunal estará conformado sólo por el árbitro institucional. Ambas partes exponen su caso. Primero se invita a las partes a conciliar, y si éstas no pueden hacerlo, son los árbitros quienes toman la decisión. Los árbitros son independientes y tienen un conocimiento específico de la problemática del consumo. Algunas de las características de este sistema son: • El sistema arbitral es voluntario, es decir que ambas partes deben aceptar el mecanismo. • Las partes gozan de todas las garantias para ser escuchadas, ofrecer pruebas y defender sus derechos
Cómo presentar una queja • Existe un Registro de cuáles son las empresas que se encuentran adheridas, y que usted puede consultar. Igualmente, aunque el proveedor no se encuentre en este Registro usted puede presentar su reclamo y el Tribunal se contactará con la firma. 3) Poder Judicial: Usted requerirá de la asistencia legal de un abogado y esto puede representarle gastos adicionales.
Consejos importantes Consejos importantes Venta domiciliaria, por correspondencia y comercio electrónico Las denominadas ventas domiciliarias, por medio postal, telefónico, electrónico o similar, tienen un tratamiento especial en la Ley de Defensa del Consumidor. Son aquellas propuestas de venta de productos o prestación de servicios efectuadas en el domicilio del consumidor, su lugar de trabajo o fuera del establecimiento del proveedor (hoteles, playas, etc.).
Consejos importantes Algunas de las modalidades de este tipo de venta son: • Compras por correo • Comercio electrónico • Telemarketing • Venta puerta a puerta En todos los casos, las ventas se deben instrumentar por escrito y el consumidor tiene derecho a "arrepentirse" de la contratación, sin abonar cargo alguno , durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la entrega del producto o de la celebración del contrato. Importante • Es obligación del proveedor informarle por escrito sus derechos de cancelación, en todos los documentos que le entregue. • Para hacer valer el derecho de cancelación, debe poner el producto a disposición del proveedor sin haberlo utilizado y manteniéndolo en el mismo estado en que lo recibió. Se encuentran excluidas las compraventas de bienes perecederos.
Consejos importantes • Para poder probar que se ha ejercido el derecho de revocación, es conveniente notificar el arrepentimiento en forma fehaciente: por carta documento, nota simple con copia recibida por el proveedor, etc. • Si piensa dar su número de tarjeta de crédito por teléfono, fax u otro medio similar, asegúrese de estar tratando con un proveedor confiable. • Trate de evitar mandar dinero por correo . Llegado el caso, busque alguna empresa especializada en este tipo de envíos. Los términos del contrato deben estar claramente especificados . Si los productos no son enviados en el plazo acordado o recibe algo distinto de lo que ordenó, usted puede reclamar por el incumplimiento. Pero si decide darle más tiempo al vendedor o acepta quedarse con lo que le mandaron, no podrá reclamar posteriormente.
Consejos importantes Examine cuidadosamente los productos al recibirlos; cerciórese de que lo que le enviaron es lo que pidió y que no presenta defectos ni roturas. La Ley le da derecho a reclamar si los productos que recibe están fallados o rotos . Contáctese con el proveedor y con un organismo de defensa del consumidor.
Consejos importantes Está prohibido que le hagan propuestas sobre algún producto o servicio que no haya sido solicitado y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que lo obligue a usted a molestarse para evitarlo. Por ejemplo, está prohibido que le manden (sin su consentimiento) tarjetas de crédito y le cobren algún cargo. Si con la oferta se envió un producto, usted no está obligado a conservarlo ni a devolverlo al remitente.
Consejos importantes Si una firma le reclama el pago de productos que usted no solicitó, está violando la Ley . En este caso póngase en contacto con la autoridad competente. Si elige algo de un catálogo de publicidad, lea bien el anuncio antes de encargar la compra. Guarde una copia del anuncio publicitario, le puede ser útil si desea reclamar. Cuando un vendedor ambulante o "puerta a puerta" lo contacte, trate de no firmar nada ni comprometerse hasta poder estudiar la oferta y compararla con otras. Es posible que el vendedor intente tentarlo a firmar en el momento ofreciéndole descuentos "especiales" o "regalos" a cambio. No se sienta presionado ante este tipo de ofertas . No firme nada hasta estar seguro del compromiso que está asumiendo. Asegúrese de leer cuidadosamente cualquier tipo de acuerdo antes de firmarlo, y si hay algo que no comprende, pregunte. Si la explicación del vendedor no lo satisface haga leer el acuerdo por alguien de su confianza o recurra a algún organismo o asociación de consumidores. Y recuerde que este tipo de compras están protegidas por el derecho a arrepentirse sin costo alguno dentro del período mencionado.
Consejos importantes Comercio electrónico • Las ventas realizadas a través de la web se consideran ventas a distancia. Cuando compra en comercios argentinos por medio de la web tiene los mismos derechos que aquellos que utilizan los negocios tradicionales, además de las ventajas de las ventas a distancia. Por ello usted tiene un plazo de 5 días corridos para arrepentirse de la operación y dejarla sin efecto. Este derecho es irrenunciable. Recuerde que esta legislación sólo rige para las empresas radicadas en la Argentina.
Consejos importantes • Tenga en cuenta los gastos de envío, los impuestos y los costos de nacionalización cuando se trata de un artículo comprado a una empresa radicada en el exterior . Los precios que aparecen publicados generalmente no incluyen los impuestos de importación ni el IVA. Muchas veces tampoco incluyen los gastos de flete. Es recomendable comprar sólo en empresas que lo informen de los gastos de envío y demás. Publicidad engañosa y avisos falsos Decir o escribir falsedades en publicidades u ofertas de productos o servicios implica violar la Ley. Por ejemplo, si un aviso dice que un auto tiene 20.000 kilómetros de uso o si una tintorería ofrece un servicio de limpieza en 2 horas, esto debe ser cierto. Si usted cree que ha sido engañado contacte a la autoridad competente.
Consejos importantes Un anuncio engañoso es el que mediante alguna inexactitud tiende a confundir nuestra elección Presupuestos Cuando necesite algún tipo de servicio de reparación, mantenimiento o similar, asegúrese de antemano cuánto le costará. Recuerde que, sólo en estos casos, es deber del proveedor entregarle un presupuesto por escrito. Tenga en cuenta que los precios que le son presupuestados deben incluir todos los impuestos correspondientes , por ejemplo el I.V.A. Compras financiadas o a crédito Antes de comprar productos o servicios a crédito, considere los siguientes puntos:
Consejos importantes • Siempre le deben informar por escrito: el precio de contado, la tasa de interés efectiva anual, la cantidad de cuotas, otros posibles gastos y el monto total financiado a pagar. • Antes de firmar el acuerdo crediticio asegúrese de haber leído y entendido todos los puntos; si hay algo que no entienda, pregunte. • Asegúrese de poder pagar todo el monto de la compra más los intereses, y aún poder pagar el resto de sus compromisos. Verifique si el préstamo es de tasa variable. Si lo es, sus cuotas pueden bajar, pero también subir. Si un comercio consulta información o datos sobre su persona, usted tiene derecho a verla y a corregir cualquier imprecisión o error allí contenido. Algunos préstamos son otorgados sólo contra garantía hipotecaria sobre su casa. Estos préstamos no están disponibles para las personas que alquilan una vivienda . Un préstamo hipotecario le brinda seguridad al prestamista, no a usted . Si usted toma este tipo de préstamos y es incapaz de pagar las cuotas, el acreedor puede hacer rematar su casa para cubrir cualquier deuda ocasionada por usted. Mediante un préstamo hipotecario se puede obtener una tasa de interés menor que a través de un préstamo de otro tipo, pero tenga en cuenta que hay mucho en juego en este tipo de créditos.
Consejos importantes Recuerde que los contratos que omitan informar algunos de los puntos antes mencionados le dan derecho a usted a pedir su NULIDAD mediante un juicio, es decir, dejar sin efecto la operación. Cancelación anticipada Puede suceder que usted haya pagado la mitad del crédito y pueda y desee cancelar el resto de la deuda de una sola vez. Si usted hace esto, resultaría lógico abonar sólo la parte de capital que resta y no los intereses que contenga cada cuota. Consulte bien el contrato ya que puede no ser así. Esto depende del tipo de arreglo que tenga con el prestador. Suele pactarse la cancelación anticipada de un crédito abonando sólo el capital restante con algún recargo.
Consejos importantes Compras por encargo en un comercio Si usted encarga en un comercio algún producto que no se encuentra en stock, por ejemplo un mueble nuevo o ropa a medida, siempre se debe pactar una fecha de entrega determinada y el precio. Es obligación del vendedor entregarle un comprobante de la venta con esta información. Si los productos no son entregados en término o no es respetado el precio, usted se puede negar a aceptarlos, además de reclamar. Pago de señas A veces se suelen entregar sumas de dinero por adelantado por productos o servicios, como por ejemplo por muebles hechos a medida, reformas en la casa o alguna reparación. Si se arrepiente de su compra y entregó una seña, pierde el monto entregado; si quien se arrepiente es el vendedor, debe devolverle el doble del valor señado . Es muy común que para operaciones inmobiliarias o de compraventa de automotores usted deba dejar una reserva. Esta es diferente de la seña porque en este caso no está regulada por la Ley y son las partes las que acuerdan las condiciones para el caso de arrepentimiento. Y cuidado: si
Consejos importantes además de seña, lo que usted entregó figura "a cuenta de precio", podrían obligarlo a efectuar toda la operación. Evite pagar señas grandes a firmas que no conoce. Si paga alguna seña, asegúrese de obtener un recibo con nombre y dirección del proveedor. Las señas que se abonan con tarjeta de crédito tienen el mismo tratamiento que las que se abonan en efectivo.
Para tener en cuenta Ventas entre particulares Si le compra productos usados a un particular (a través de un aviso en el diario, de un panfleto u otros), tiene menos derechos que si lo hace en un negocio, ya la Ley de Defensa del Consumidor no le es aplicable a estas operaciones. Los productos comprados a particulares no están cubiertos por la garantía legal . Además, los criterios de la Ley en cuanto a documentación de venta, publicidad, etc. no alcanzan a estos aspectos de la compraventa. Sin embargo, el engaño o el incumplimiento pueden ser sancionados por la vía de los tribunales ordinarios. Consejos importantes
Para tener en cuenta Tarjetas de crédito Tenga presente que: • El contrato debe ser suscripto por las partes, emisor y consumidor, y este último debe recibir de conformidad las tarjetas para que el contrato sea válido. • Los intereses financieros o compensatorios se encuentran regulados por Ley. • Está prohibido cobrar un precio diferente por pago en efectivo o con tarjeta. • Existe un mecanismo para impugnar o desconocer cargos o débitos indebidos durante el cual, hasta su conclusión, el uso de la tarjeta no puede ser obstaculizado ni cobrados los cargos o débitos cuestionados.
Para tener en cuenta Recuerde que está prohibido el envío de tarjetas que genere algún cargo sin el requerimiento previo del consumidor. Medicina prepaga Tenga en cuenta que: • A través del denominado Programa Medico Obligatorio (P.M.O.), que regula la prestación de los servicios de salud, se garantiza a todos los beneficiarios prestaciones de prevención, diagnóstico y tratamiento, cubriendo todas las modalidades de recuperación de la salud. • Si deja de abonar en tiempo y forma alguna de las cuotas mensuales correspondientes a su plan, pueden suspenderle los servicios y ser dado de baja de la empresa. • La empresa no puede negar una cobertura, independientemente de lo que disponga el contrato, si es de cumplimiento obligatorio por el P.M.O.
Para tener en cuenta Tiempo compartido No olvide que: • No está obligado a firmar el contrato en el momento. Tómese su tiempo. • Es fundamental leer el contrato antes de firmarlo, para evitar sorpresas posteriores. • No olvide que va a firmar un contrato de adhesión que genera derechos pero también obligaciones . • Recuerde que la venta de tiempos compartidos puede llegar a ser un caso típico de venta domiciliaria y por lo tanto usted tiene, a partir de la firma del contrato, 5 días para arrepentirse.
Para tener en cuenta • Es conveniente hacer examinar el vehículo por un mecánico antes de concretar la operación. • También existe la posibilidad de adquirir un vehículo a través de la modalidad denominada "Leasing", es decir el alquiler con opción a compra, acreditando los pagos realizados a cuenta del precio total. Esto puede presentar algunas ventajas adicionales como el no desembolso de una suma inicial, así como alguna ventaja impositiva. Compraventa de automotores Recuerde que: • Es muy importante acordar previamente quién se hará cargo de los gastos de entrega de la unidad. • Al comprar un vehículo usado, verifique que la unidad no presenta deudas de patentes o infracciones. • Exija que le entreguen toda la documentación de la unidad.
Organismos y Asociaciones Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor Avda. Julio A. Roca 651 CP 1067 ABB – Capital Federal Línea Gratuita de Orientación al Consumidor: 0800-666-1518 www.consumidor.gov.ar • consultas@consumidor.gov.ar Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor Av. Julio A. Roca 651, Planta Baja 4349-4168/4172/4175 Direcciones provinciales de Defensa del Consumidor BUENOS AIRES • Dirección Provincial de Comercio Interior Calle 12 y 54 Torre 2 - Piso 12º (1900) La Plata Tel: (0221) 4295563 Fax: 0221-4295564 • Dirección de Política Comercial Calle 12 entre 53 y 54 Torre 2 Piso 12º (1900) La Plata Tel.: (0221) 4295563 - 4295644 Fax: (0221) 4295564 • Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Buenos Aires Av. Corrientes 672 Tel:4393-8415/7826 CATAMARCA: • Programa de Fortalecimiento del Comercio Interior San Martín 135/142 (4700) Catamarca Tel.: (03833) 437599 FAX 437783 e-mail: diyccata@infovia.com
Organismos y Asociaciones CÓRDOBA • Dirección de Comercio Interior Belgrano 347 Piso 2º (5000) Córdoba Tel.: (0351) /4210300 Fax: (0351) / 4342485/4213241 CORRIENTES • Servicio de Información de Mercado y Promoción Comercial: San Martín 2250 (3400) Corrientes Tel.: (03783) 474971-476034 (Ministerio) Fax: (03783) 476034 CHACO • Subsecretario de Comercio, Cooperativo, Industria y Minería 7º - Edificio Casa de Gobierno (CP 3500) Tel.: (03722) 448023 Fax: (03722) 431469 440031 44081 Defensa del Consumidor Tel.:(03722) 448036 CHUBUT • Dirección de Industria y Comercio 9 de Julio 280 (9103) Rawson Chubut Tel.: (02965) 482603/482606/481607 Int. 235/216/245 Fax: (02965) 482605 e-mail: subdecom@satlink.com ENTRE RÍOS • Dirección de Comercio Interior y Defensa del Consumidor Salta 164 - Paraná CP 3100 Tel.: (0343) 433312728/312641 Tel/Fax: (0343) 4208428/429 Area Defensa del Consumidor San Martín 746 (0343) 4207916 e-mail: relinter@satlink.com.ar (Subsecretaría de Comercio) FORMOSA • Dirección de Comercio e Inversiones: José María Uriburu 810/20 (3600) Formosa Tel/Fax: (03717) 420442/425192
Para tener en cuenta Organismos y Asociaciones JUJUY • Dirección Provincial de Industria, Comercio y Acción Cooperativa: Av. Congreso 401 - (4612) Ciudad de Palpala San Salvador de Jujuy Tel.: (0388) 4274001 Fax: (0388) 4274002 LA PAMPA • Dirección de Comercio Interior y Exterior Centro Cívico Piso 3º - Santa Rosa - La Pampa (6300) Tel.: (02954) 433010 Int. 837/ 455255 Fax: (02954) 433010 int. 389. e-mail: direcom@cpsarg.com LA RIOJA • Dirección de Comercio e Integración Pelagio Luna 8160 La Rioja (5300) Tel.: (03822) 453071 Fax: (03822) 453617/453052 Departamento de Defensa del Consumidor Tel.: (03822) 453071 Fax: (03822) 453052 MENDOZA • Dirección de Fiscalización y Control Boulogne Sur Mer 3050 CP 5.500 Tel.: (0261) 4292408 Area Defensa del Consumidor Tel/Fax:(0261) 4292410 e-mail: direfc@anet.com.ar MISIONES • Dirección de Comercio Interior Av. Mitre 2180 (3300). Posadas. Tel/Fax: (03752) 447585/427965/421309 /447512 (fax) Departamento de Defensa del Consumidor Tel/Fax: 447512 NEUQUÉN • Dirección Provincial de Industria y Comercio Av. Argentina 245 Piso 1º (8300) Neuquén Tel.:(0299) 4423476 Fax:(0299) 4422168 Dirección de Comercio Interior: int 105 Departamento Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor RÍO NEGRO • Dirección de Comercio e Industria: Belgrano 544- 5° (8500) Viedma - Río Negro Tel.:(02920) 421639/425933 Fax:(02920) 423061
Organismos y Asociaciones SALTA • Dirección de Relaciones Comerciales: Centro Cívico Grand Bourg - Casa de Gobierno - Ministerio de la Producción y el Empleo – C.P. 4400 Tel/Fax: (0387) 4360033 SAN JUAN • Dirección de Defensa del Consumidor Edificio 9 de Julio 3º Piso (5400) San Juan Tel.:(0264) 4223860 Int. 1378 227242/221358 Fax: (0264) 4223633 SAN LUIS • Programa de Competividad Sistémica Subprograma de Comercio Rivadavia 485 - Planta Baja Of. "A" (5700) San Luis Tel/Fax: (02652) 451487/427723 e-mail: direcomex@sanluis.gov.ar SANTA CRUZ • Dirección Provincial de Comercio e Industria Avellaneda 801 -(9400) Río Gallegos Tel/Fax:(02966) 420467 SANTA FÉ • Dirección General de Comercio Interior San Martín 3225 (3000) Santa Fé Tel.: (0342) 4520207 • Fax: (0342) 4536622 e-mail: comercio@magic.santafe.ar SANTIAGO DEL ESTERO • Dirección General de Industria, Comercio y Minería Av. Roca Sur 768 (4200) Santiago del Estero Tel.: (0385)4224650/4213478 Subdirección de Comercio: Fax: (0385) 4213478 TUCUMÁN • Dirección de Comercio Asuntos Legales de la Dirección de Comercio Interior San Martín 722 - Planta alta CP (4000) San Miguel de Tucumán Tel.: (0381) 4218-073/216-302. Hasta las 13 hs. Fax: (0381) 4218073 Departamento Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor
Para tener en cuenta Organismos y Asociaciones TIERRA DEL FUEGO ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR • Dirección de Industria y Comercio Lasserre 74 (9410) Ushuaia Tel.: (02901) 421143/ 423404 Fax: (02901) 423404 GOBIERNO AUTÓNOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Esmeralda 340 - Capital Federal Tel.: 4326 4540/3729 – 4326-618 Asociaciones de consumidores • ACCION DEL CONSUMIDOR ADELCO- (RNAC N° 0001) Tte. Gral. Perón 1558 - Piso 7° Capital Federal CP 1037 Tel.: 4371-2662/0846 /0865 Fax:4375-3737 e-mail: adelco@wamani.apc.org www.adelco.com.ar • COMITE DEL CONSUMIDOR CODELCO (RNAC N° 0002) Buenos Aires 68 Of. 5 1º Piso - SALTA- C.P. 4400 TEL: (0387) - 4317101 E-mail: codelco@arnet.com.ar www.usuarios.arnet.com.ar/codelco • PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR PROCONSUMER - (RNAC N° 0003) Viamonte 885 -2º Piso - Capital Federal CP 1253 Tel/Fax: 4322-4092 - 4394-0694/0597 e-mail: proconsumer@proconsumer.org.ar www.proconsumer.org.ar ASOCIACION VECINAL BELGRANO "C"- CONSUMIDORES ACTIVOS (RNAC N° 0004) Av. Juramento 1805 – 1° "A" Capital Federal - CP 1428 Tel/Fax: 4788-1111 - 4783-3241 - 4771-9333 e-mail: vecinos@ciudad.com.ar
Organismos y Asociaciones • ASOCIACION CIVIL FORMOSEÑA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (RNAC N° 0005) Rivadavia 608- Altos- FORMOSA - CP 3600 Tel/Fax: (03717) 424814 • UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (RNAC N° 0006) Paraná 326 Piso 9º Depto 34- Capital Federal Tel/Fax: 4371-8050 / 4372-1556 e-mail: launion@usuarios.org.ar • ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA ADECUA (RNAC 0007) Callao 157 9º "C" Capital Federal CP 1039 Tel/Fax: 4374-5420 / 0420 • CONSUMIDORES ARGENTINOS (RNAC 0008) Sarmiento 2026 4º piso Capital Federal CP 1044 Tel.:4953-9692/4551/3693 int. 247 e-mail: consumidoresarg@consuarg.com.ar www.consumidoresarg.com.ar • DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DUC- (RNAC 0009) Avellaneda 1324 - P.B. Oficina 4 - Córdoba CP 5000 Tel/Fax: (0351) 4233259/ 721220/ 716266 ASOCIACIÓN CIVIL CRUZADA CÍVICA PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (RNAC 0010) Av. Córdoba 2011 - Piso 3º Capital Federal C`P 1120 Tel/Fax: 4963-1655/6587 - 4961-8093 e-mail: sedecentral@cruzadacivica.org.ar www.cruzadacivica.org.ar • CONSUMIDORES LIBRES COOPERATIVA LIMITADA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS DE ACCIÓN COMUNITARIA (RNAC 0011) Bartolomé Mitre 1895 - Piso 3º E C.P 1039- Capital Federal Tel.: 4373-1109 • CENTRO DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR " CEC" (RNAC 0012) Sarmiento 1967 – 1° "15" C.P 1044- Capital Federal Tel.: 4952-7990 • UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA (RNAC 0013) Tucumán 1427 – 4° "408" – 1° "15" C.P 1050- Capital Federal Tel.: 4374-3029 (días jueves de 17 a 19) www.uca.org.ar
Para tener en cuenta Organismos y Asociaciones Teléfonos útiles • ENRE – ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD 0800-333-3000 Av. Madero 1020 10° (1106) Tel.: 4314-5805/5817 • ETOSS – ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS 0800-333-0200 Av. Callao 982 (1023) Tel.: 4815-9229/9339 • ENARGAS - ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS 0800-333-4444 Suipacha 636 10° (1008) Tel.: 4325-9292/8655 • CNRT - COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE 0800-333-0300 Paraguay 1239 • CNC – COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES 0800-333-3344 Perú 590 Tel.: 4347-9330 e-mail: casadelcliente@cnc.gov.ar • DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 4338-4900 Venezuela 842 e- mail: defensoria_ciudad@buenosaires.gov.ar • DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN 4819-1509 Montevideo 1224 (1018) Tel.: 4819-1500 • DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 4326-4540/3729 Esmeralda 340 Fax: 4326-3729 • INAL – INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS 4342-5674 Estados Unidos 25 • DIVISIÓN DE SEGURIDAD ALIMENTARIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 4806-2037/4802-2838 ( de 07 a 15 hs.) Ortiz de Campo 2517 3° piso • ANMAT - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA 0800-222-7222 A.N.M.A.T responde 0800-333-1234 Av. De Mayo 869 Tel.: 4340-0800 e-mail: responde@anmat.gov.ar • OCCRABA – ORGANO DE CONTROL DE LA RED DE ACCESOS A BUENOS AIRES 4349-7726 Paseo Colón 185 piso 3°



DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240

Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º – Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.

ARTICULO 2º – Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

ARTICULO 3º – Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD


ARTICULO 4º – Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 9º – Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.

ARTICULO 10. – Contenido del Documento de Venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación de la cosa;
b) El nombre y domicilio del vendedor;
c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere; (Inciso observado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley;
e) Los plazos y condiciones de entrega;
f) El precio y las condiciones de pago.

La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.

ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11. – Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.


La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.


(Modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)


(Antecedentes: primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)


ARTICULO 12. – Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.


ARTICULO 13. – Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantia legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.


(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)


(Antecedentes: Observado por el Art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)


ARTICULO 14. – Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:


a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;


b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;


c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;


d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;


e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.


En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.


Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.


(Sustituído por el Art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)


(Antecedentes: observada la parte del penúltimo párrafo que dice: "la falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecido en el artículo 13" por el Art. 4º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)


ARTICULO 15. – Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:


a) La naturaleza de la reparación;


b) Las piezas reemplazadas o reparadas;


c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;


d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.


ARTICULO 16. – Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.


ARTICULO 17. – Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:


a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;


b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;


c) Obtener una quita proporcional del precio.


En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.


ARTICULO 18. – Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:


a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;


b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.


CAPITULO V


DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS


ARTICULO 19. – Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.



ARTICULO 20. – Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.


ARTICULO 21. – Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:


a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;


b) La descripción del trabajo a realizar;


c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.


d) Los precios de éstos y la mano de obra;


e) El tiempo en que se realizará el trabajo;


f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;


g) El plazo para la aceptación del presupuesto;


h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.


ARTICULO 22. – Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.


ARTICULO 23. – Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.


ARTICULO 24. – Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:


a) La correcta individualización del trabajo realizado;


b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;


c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.


CAPITULO VI


USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS


ARTICULO 25. – Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.


Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos idebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas Ley 24.240. (Agregado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)


Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.


ARTICULO 26. – Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.


ARTICULO 27. – Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la reglamentación de la presente ley.


ARTICULO 28. – Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.


ARTICULO 29. – Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.


Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.


ARTICULO 30. – Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.


ARTICULO 30 bis. – Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".


La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.


En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.


Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.


Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.


(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)


(Párrafos cuarto y quinto observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)


ARTICULO 31. – Cuando una empresa de servicio público domiciliario, con variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos años anteriores se presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.


A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince (15) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes a los períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.


Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deberá abonar el total adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.


La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio.


En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.


La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del pago.


(Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995)


(Antecedentes: párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el Art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)


CAPITULO VII


DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS


ARTICULO 32. – Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.


Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.


ARTICULO 33. – Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.


No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.


ARTICULO 34. – Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.


El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.


Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.


El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.


ARTICULO 35. – Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.


Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.


CAPITULO VIII


DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO


ARTICULO 36. – Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.


El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.


CAPITULO IX


DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES


ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:


a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;


b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;


c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.


La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.


En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.


ARTICULO 38. – Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.


ARTICULO 39. – Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.


CAPITULO X


RESPONSABILIDAD POR DAÑOS


ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.


La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.


(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)


(Antecedentes: observado por el Art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)


TITULO II


AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES


CAPITULO XI


AUTORIDAD DE APLICACION


ARTICULO 41. – Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.


ARTICULO 42. – Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aries.


ARTICULO 43. – Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:


a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;


b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;


c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;


d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley;


e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley;


f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.


La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.


ARTICULO 44. – Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.


CAPITULO XII


PROCEDIMIENTO Y SANCIONES


ARTICULO 45. – Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.



Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.


En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.


Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.


Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.


La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.


Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.


En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.


Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.


Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cotencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.


El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.


Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.


ARTICULO 46. – Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.


ARTICULO 47. – Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:


a) Apercibimiento;


b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;


c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;


d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;


e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;


f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.


En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.


ARTICULO 48. – Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.


ARTICULO 49. – Aplicación y Graduación de las Sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.


Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años.


ARTICULO 50. – Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.


ARTICULO 51. – Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.


CAPITULO XIII


DE LAS ACCIONES


ARTICULO 52. – Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.


La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes.


En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.


(La parte del párrafo segundo que dice: "Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes" fue observada por el Art. 7º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)


ARTICULO 53. – Normas del Proceso. Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.


Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.


Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita. (Párrafo observado por el Art. 8º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)





ARTICULO 54. – Efectos de la Sentencia. La sentencia dictada en un proceso no promovido por el consumidor o usuario, sólo tendrá autoridad de cosa juzgada para el demandado, cuando la acción promovida en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 52 sea admitida y la cuestión afecte un interés general.


Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida al solo efecto devolutivo.


(Observado por el Art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)


CAPITULO XIV


DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES


ARTICULO 55. – Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo del artículo 58.


ARTICULO 56. – Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:


a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;


b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;


c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;


d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;


e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;


f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;


g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;


h) Promover la educación del consumidor;


i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.


(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)


ARTICULO 57. – Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:


a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;


b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;


c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;


d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.


ARTICULO 58. – Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.


Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.


Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.


En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.


CAPITULO XV


ARBITRAJE


ARTICULO 59. – Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales, que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias.


Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.


TITULO III


DISPOSICIONES FINALES


CAPITULO XVI


EDUCACION AL CONSUMIDOR


ARTICULO 60. – Planes Educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas, debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y media se enseÑen los preceptos y alcances de esta ley.


ARTICULO 61. – Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe tender a:


a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;


b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al consumidor;


c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios;


d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones.


ARTICULO 62. – Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.


En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.


CAPITULO XVII


DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 63. – Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.


ARTICULO 64. – Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:


Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.


A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.


ARTICULO 65. – La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.


ARTICULO 66. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM. – Juan Estrada. – Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
 



 

 




Modificación la Ley de Defensa del Consumidor - Ley 26361


Modificación de la Ley Nº 24.240. Disposiciones complementarias.

ARTICULO 1º – Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.


ARTICULO 2º – Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 2º: PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.


ARTICULO 3º – Sustitúyese el texto del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.


ARTICULO 4º – Sustitúyese el texto del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 4º: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.


ARTICULO 5º – Incorpórase como último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

"La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley."


ARTICULO 6º – Incorpórase como artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.


En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.


ARTICULO 7º – Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 10: Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.


ARTICULO 8º – Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.


ARTICULO 9º – Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.


ARTICULO 10. – Sustitúyese el texto del artículo 25 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:


Artículo 25: Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.


ARTICULO 11. – Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 27: Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.


ARTICULO 12. – Sustitúyese el texto del artículo 31 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 31: Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.

Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.

La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.


ARTICULO 13. – Sustitúyese el texto del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 32: Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.


ARTICULO 14. – Sustitúyese el texto del artículo 34 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 34: Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.


ARTICULO 15. – Sustitúyese el texto del artículo 36 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente –de existir– y el monto financiado.

d) La tasa de interés efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.


ARTICULO 16. – Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:


Artículo 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.


ARTICULO 17. – Sustitúyese el texto del artículo 41 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 41: Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.


ARTICULO 18. – Sustitúyese el texto del artículo 42 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 42: Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.


ARTICULO 19. – Sustitúyese el texto del artículo 43 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 43: Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.

c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.

d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.

e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.

f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.


ARTICULO 20. – Sustitúyese el texto del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:


Artículo 45: Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.


ARTICULO 21. – Sustitúyese el texto del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI –EDUCACION AL CONSUMIDOR– de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.


ARTICULO 22. – Sustitúyese el texto del artículo 49 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 49: Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.


ARTICULO 23. – Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 50: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.


ARTICULO 24. – Sustitúyese el texto del artículo 52 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 52: Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.


ARTICULO 25. – Incorpórase como artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

Artículo 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.


ARTICULO 26. – Sustitúyese el texto del artículo 53 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.


Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.


ARTICULO 27. – Incorpórase como artículo 54 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 54: Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.


ARTICULO 28. – Sustitúyese el texto del artículo 55 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 55: Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.

Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.


ARTICULO 29. – Sustitúyese el texto del artículo 59 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 59: Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.

Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.


ARTICULO 30. – Sustitúyese el texto del artículo 60 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 60: Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.


ARTICULO 31. – Sustitúyese el texto del artículo 61 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 61: Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:

a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.

b) Los peligros y el rotulado de los productos.

c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.

d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.

e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.


ARTICULO 32. – Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.


ARTICULO 33. – Incorpórase como artículo 66 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 66: El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS




ARTICULO 34. – Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito, por el siguiente:

Artículo 50: Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.

b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.

Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.


ARTICULO 35. – Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:

Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.


ARTICULO 36. – Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:

Artículo 27: Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.


ARTICULO 37. – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Decreto 565/2008


CONSIDERANDO:

Que el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, deroga el Artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, que dispone: "Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley".

Que las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva.

Que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente.

Que las mismas tienen por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el ESTADO NACIONAL no interviene mediante un control genérico en actividades como el transporte aerocomercial por medio de una Autoridad de Aplicación específica, con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá.

Que el derecho de los usuarios del transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución Nº 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, "Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo".

Que los países de mayor tráfico aéreo, también se rigen por reglamentos que sólo complementan las normas aeronáuticas comerciales. En el caso europeo, el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004, resulta una complementación de la norma de fondo vigente, esto es el Convenio de Montreal de 1999.


Que los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen siendo consagrados en los más altos tribunales, tanto es así que el Tribunal Supremo de Judicatura Inglés sostuvo en el caso "Sidhu c/ British Airways" en 1977, que los Tribunales de cada país no cuentan con la libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado que ello significa socavar la Convención –refiriéndose a la Convención de Varsovia de la cual es miembro la República Argentina– y agregaba que ello representaría establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de normas completamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el sistema.
Que la Corte Suprema de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en el caso "El Al Israel Airlines c/ Tseng" en 1999 manifestó que dado el esquema integral de reglas en materia de responsabilidad previsto por las normas de la Convención y su énfasis literal sobre la uniformidad, no podríamos llegar a la conclusión de que la intención de los delegados de Varsovia fuera que las Compañías de Transporte Aéreo estuvieran sujetas a normas de responsabilidad diferentes y que no guarden uniformidad con cada una de las partes signatarias.

Que entonces, la promulgación del proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación.

Que sumado a las razones técnico jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, –un sector que se encuentra con declaración del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el Decreto Nº 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 y el Decreto Nº 1012 de fecha 7 de agosto de 2006– como a las internacionales que operan en la REPUBLICA ARGENTINA, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes, para el NOVENTA POR CIENTO (90%) del transporte aerocomercial del mundo, dentro de los cuales se encuentra adherida la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo señalado precedentemente resulta necesario observar el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:


Artículo 1º – Obsérvase el Artículo 32 del Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.

Art. 2º – Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.

Art. 3º – Dése cuenta a la Comisión Bicameral, Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – FERNANDEZ DE KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Martín Lousteau. – Julio M. De Vido. – Alicia M. Kirchner. – Aníbal F. Randazzo. – Juan C. Tedesco. – María G. Ocaña. – Aníbal D. Fernández. – Carlos A. Tomada