domingo, 1 de junio de 2014

OBRA SOCIAL - CELIACOS - OBLIGACION DE CUBRIR ALIMENTOS -

Lo resolvió la Cámara Civil y Comercial Federal. Hizo lugar a un planteo de los padres de una nena que posee aquella enfermedad. El reintegro deberá alcanzar un porcentaje idéntico al reconocido para la compra de medicamentos en general.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) reintegrar a los padres de una menor celíaca un porcentaje idéntico al que reconoce para la compra de medicamentos en general, en la compra de “harinas y premezclas libre de gluten”.
23/04/2010 Fuente: Centro Información Judicial

Así, los jueces Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Santiago Kiernan hicieron lugar al recurso de apelación presentado por la pareja, y revocaron un fallo de primera instancia que había rechazado la pretensión de obtener un descuento en la compra de productos alimenticios aptos para celíacos, similar al que la empresa ofrece a todos sus beneficiarios para la adquisición de medicamentos.
En su fallo, el tribunal afirmó que, de acuerdo a la legislación vinculada con las obligaciones para las obras sociales con respecto a la cobertura para celíacos, “se indica que ello comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación”.

MEDICINA PREPAGA - MULTA POR NEGAR TRATAMIENTO -

 


La Cámara Federal de San Martín confirmó una multa que le había aplicado la Dirección Nacional de Comercio Interior a una empresa de medicina prepaga que se había negado a cubrirle el total del tratamiento a un afiliado discapacitado.
Con fundamento en el artículo 19 de la ley de Defensa del Consumidor, los camaristas dispusieron que la empresa deba pagar una multa de 5.000 pesos y publicar la sanción en algún medio.
En su queja, la empresa había esgrimido que al ser una compañía de medicina prepaga no se encontraba alcanzada por las obligaciones de la ley 24.901, que instituyó para las obras sociales un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad
4/5/2010 Centro Información Judicial

Sin embargo, los camaristas recordaron que, a partir de la ley 24.754, las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga “deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas ‘prestaciones obligatorias’ dispuestas para obras sociales”.
Para fundamentar mejor su decisión, los jueces se remitieron al antecedente “Cambiasso Pérez”, de la Corte Suprema, en donde se resolvió que “les correspondía a las empresas o entidades que prestaran servicios de medicina prepaga cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resultaran obligatorias para las obras sociales, comprendiendo aquellas que actualizara la autoridad de aplicación y para el caso de personas con discapacidad, todas las que requiriera su rehabilitación”.
Fallo Completo: Causa 2576/09 – Orden 11256

MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE CUOTA - IMPROCEDENCIA

 
MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE CUOTA - IMPROCEDENCIA. CAUSA 3966/96 – “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones -RES. DNCI. 39/96″ – CNACAF – SALA II – 08/10/1996 El contrato que regula una prestación de servicios asistenciales médicos, trata de una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que adquiere esa prestación a título oneroso para beneficio propio. Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios (conf. Arts. 1 y 2).
Dicho convenio es un contrato standard, predispuesto por condiciones generales a las que una de las partes tan sólo adhiere sin negociar. El prestador agrega al servicio un valor que es una competencia específica de su área de conocimiento razón por la cual -en doctrina- se lo considera como el “experto” en relación a su contraparte, “profano” en la materia.Considerando que se trata de un contrato de tracto sucesivo y que los avances de la ciencia y de la tecnología médica podrían determinar la incorporación de nuevos tratamientos exigentes de mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, el derecho a establecer aranceles adicionales pactado contractualmente (Art. 1197 del C.C.) no aparecería como violatorio del derecho vigente.
Pero la eficacia de dicha cláusula depende de su ejercicio no abusivo en relación a las circunstancias del caso.Como se señaló en la resolución administrativa apelada, el aumento no consensuado de la cuota al cumplir la edad de 70 años, resultó claramente abusivo pues no obstante tratarse de una relación contractual concertada 8 años antes, no se había informado al momento de la afiliación que le correspondería un por demás significativo incremento del arancel al cumplir esa edad, siendo que se trataba de una circunstancia claramente previsible a la fecha del comienzo del contrato. Dicho adicional puso al asociado en una situación inequitativa pues la alternativa de rescindir el contrato no le permitía contar con una prestación de servicios de similar calidad ya que si los requería de otra empresa, tendría escasas posibilidades de ser aceptado por su edad ante la probable existencia de restricciones de ingreso similares a las consignadas por MEDICUS S.A. y, si fuere admitido, estaría sujeto al período de carencia y debería declarar enfermedades contraídas en los últimos años, las que a los efectos de la nueva relación contractual se considerarían preexistentes.”
TEXTO COMPLETO: AUTOS Y VISTOS: estos autos “MEDICUS S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Res. DNCI. 39/96-”, y
CONSIDERANDO:
1°} Que el Sr. San Martín denunció ante la Controladuría General Comunal a MEDICUS S.A. quien le impuso una cuota adicional mensual de aproximadamente el 47% de la cuota que hasta ese momento abonaba, por ser asociado mayor de setenta años. El Ombudsman de la Ciudad de Buenos Aires exhortó a la empresa a rever cláusulas que, a su criterio, imponían gabelas exorbitantes a los adherentes que alcanzaban determinada edad y comunicó su decisión a la Secretaría de Comercio de la Nación.El Sr. San Martín ratificó la denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial. La Dirección Nacional de Comercio Interior convocó a las partes a una audiencia de conciliación (conf. Art. 45 párr. 2° de la ley 24.240), sin que lograran una solución a pesar de las propuestas formuladas y, posteriormente, MEDICUS S.A. presentó el descargo previsto en el Art. 45 de la ley 24.240.
2°) Que la Dirección Nacional de Comercio Interior -organismo dependiente de la Secretaria de Comercio e Industria del Ministerio de Economía de la Nación, por Disposición Nº 39/96 impuso una multa de cincuenta mil pesos a MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA por infracción a los arts. 4 y 37 de la ley 24.240, tuvo por no convenida la cláusula por la cual MEDICUS S.A estaba facultado para establecer nuevos aranceles adicionales y/o complementarios sin el consentimiento del asociado y ordenó que la firma mencionada publicara la parte dispositiva de la resolución a su costa (Art. 47 ley 24.240).
3°) El organismo tuvo en cuenta la garantía constitucional de protección a los consumidores (Art. 42) y que para cumplir con sus fines no era suficiente con el control entre las partas contratantes sino que resultaba necesario además un control externo administrativo y judicial.Consideró que el principio de autonomía de la voluntad -sólo limitado por las normas imperativas a las que debe subordinarse-, tenía consecuencias negativas cuando las desigualdades económicas resultaban ostensibles.Sostuvo que la situación de desequilibrio patrimonial entre la empresa y el consumidor justificaba el control de las condiciones del contrato como medida protectora de los intereses económicos del consumidor.Recordó que los contratos de adhesión eran el resultado de la voluntad de una de las partes, quien tenía el poder de negociación y creaba su contenido dejando a la otra la posibilidad de aceptar o no contratar. Estas condiciones podían ser impuestas a los consumidores debido a la necesidad de acceder a determinados bienes y servicios ofrecidos, imprescindibles como lo era el de asistencia materia de salud.Determinó que la cláusula en cuestión -impuesta por MEDICUS S.A.- había colocado al Sr. San Martín en una posición desventajosa, produciendo un desequilibrio entre los deberes y los derechos de las partes y resultaba abusiva porque aun en el caso en que se hubiera solicitado el consentimiento para incorporar un arancel adicional a la cuota convenida (sobre la que de por sí MEDICUS S.A. se había adjudicado la facultad de incremento) nunca se le había informado que al cumplir los setenta años de edad el asociado debía pagar otro precio. Y, la falta de mención en el reglamento de MEDICUS S.A. respecto al adicional correspondiente al asociado al cumplir los setenta años de edad constituía un incumplimiento al Art. 4 de la ley 24.240 y una violación al deber de buena fe contractual.Argumentó que se trataba de un cliente cautivo pues si requería los servicios de otra empresa tenía escasas posibilidades de ser aceptado por su edad ya que era probable que existieran restricciones de ingreso similares a las consignadas por MEDICUS S.A. y, si fuera admitido, estaría sujeto al período de carencia y debería declarar enfermedades contraídas en los últimos años, las que a los efectos de la nueva relación contractual se considerarían preexistentes.Agregó que la denunciada no probó que era usual este tipo de aranceles adicionales en otras empresas de medicina prepaga, ni tampoco que el Sr. San Martín tuviera cobertura médica.Por otra parte, no advirtió razones imperativas que justificaran lo aplicación de un arancel sin el previo consentimiento del Sr. San Martín ya que los riesgos eventuales para MEDICUS S.A. derivados del hecho de que el asociado cumpliera setenta años, se suponían previstos al firmar el contrato (8 años antes) cuando se evaluaron los costos del servicio.Tampoco podía obviarse que se trataba de un contrato de tracto sucesivo, que al establecer un plazo de duración renovable automáticamente aseguraba al afiliado la continuidad de la asistencia.Destacó la antigüedad del Sr. San Martín como asociado, el deber de informar consagrado en el Art. 4 de la ley 24.240, sobre las condiciones de la operación realizada, sus derechos y obligaciones y las características del servicio, exigencia sustentada en el principio de la buena fe contractual que la denunciada debió cumplir con esmero teniendo en cuenta cuan vulnerable e influenciable podía resultar el consumidor pues se trataba de proteger lo más preciado para cualquier ser humano, la salud y la vida.Concluyó que estaba acreditada la infracción a los arts. 4 y 37 de la ley 24.240, por lo que la sumariada era pasible de la sanción prevista en el Art. 47 inc. b) de la citada norma (fs. 72/77).
4°) Que contra tal pronunciamiento MEDICUS S.A interpone el recurso de apelación previsto en el Art. 45 de la ley 24.240 y funda su recurso a fs. 80/92, cuyo traslado es contestado por la demandada a fs. 157/162.Que la apelación resulta admisible, según señala el Sr. Procurador Fiscal de Cámara, por estar cumplidos los requisitos formales de procedencia.
5°) Que la recurrente se agravia pues la decisión desconoce que las convenciones contractuales rigen para las partes como si fueran la misma ley (Art. 1.197 del C. Civil), que hubo pleno y libre conocimiento del asociado de la cláusula -consentida por años con su accionar- y que aquellos extremos capaces de limitar la autonomía de la voluntad -como los vicios del consentimiento de los actos jurídicos, la lesión objetiva, etc.- no se verifican en el caso.Alega que la posibilidad de implementar cambios en las cuotas sociales estableciendo adicionales para los mayores de 65 y 70 años es una cláusula habitual en los contratos de las empresas que brindan servicios de medicina prepaga y que en caso de disconformidad el afiliado podía renunciar al servicio y optar por otra prestadora, sin que por ello quedara sin cobertura pues cuenta con la asistencia de PAMI.Afirma que MEDICUS cumplió con los deberes que la ley 24.240 le impone ya que el afiliado recibió el reglamento al ingresar y quedó informado de la posibilidad de aumento en la cuota, incremento que no fue intempestivo pues fue comunicado a los asociados a través de una circular.Cuestiona la competencia de la Secretaría de Comercio para suprimir la cláusula contractual ya que sus atribuciones están limitadas por el Art. 43 de la ley 24.240 y la nulidad sólo puede ser interpuesta ante la autoridad judicial y no administrativa (Art. 37). Argumenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 19 de la ley 24.240, la autoridad de aplicación sólo está autorizada para hacer respetar los contratos suscriptos pero no puede revisarlos ni introducir modificaciones que los alteren.A su entender, la decisión excede la petición del denunciante y resuelve ‘ultra petita’. El objetivo del Sr. San Martín era evitar la aplicación de un adicional y probar que el aumento generado en la cuota era abusivo y no la eliminación de una cláusula del reglamento-.Sostiene la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 24.240 que somete a la vía administrativa un convenio regido por el derecho privado, entre sujetos particulares para la prestación de un servicio público. El sistema de control así establecido menoscaba sus derechos constitucionales de propiedad, de contratar y de ejercer industria lícita.Cuestiona la procedencia de la sanción impuesta por excesiva argumentando que la resolución no meritó la disposición del Art. 47 inc. b de la ley 24.240 pues el beneficio obtenido por MEDICUS respecto al Sr. San Martín es ínfimo en relación a la sanción, excediendo los límites fijados por la ley de defensa del consumidor.
6º) Que el contrato entre el Sr. San Martín y Medicus S.A. regula una prestación de servicios asistenciales médicos, se trata de una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que adquiere esa prestación a título oneroso para beneficio propio. Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24.240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios (conf. arts. 1 y 2 ). Dicho convenio es un contrato standard, predispuesto por condiciones generales a las que una de las partes tan sólo adhiere sin negociar. El prestador agrega al servicio un valor que es una competencia específica de su área de conocimiento razón por la cual -en doctrina- se lo considera como el “experto” en relación a su contraparte, “profano” en la materia.En las relaciones de este tipo generalmente se verifican desigualdades notables que justifican la protección del más débil, el usuario. La ley 24.240 ha revisto vías administrativas y judiciales en ese sentido y nuestra Constitución jerarquiza esa tutela luego de la reforma de 1994. De manera explícita su Art. 42 prevé: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación al consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses e económicos;; una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.Consecuentemente se ha sostenido, que el Estado, a través de los organismos previstos, debe ejercer eficazmente la tarea de contralor orientada a garantizar al usuario una prestación eficiente, haciendo uso de la prevención y del poder sancionador, asegurando el derecho a una información objetiva y veraz (comprensiva de la publicidad, las condiciones de ventas, las cláusulas contractuales, etc.), como el resguardo debido a la salud (ver “Protección y defensa del consumidor” de Jorge Mosset Iturraspe Ed. Depalma Bs. As. 1994).Ante el planteo de inconstitucionalidad que el apelante formula respecto de la ley 24.240 cuestionando el sistema de control que somete a la vía administrativa un convenio regido por el derecho privado, entre sujetos particulares para la prestación de un servicio, por violatorio de sus derechos constitucionales de propiedad, de contratar y de ejercer industria lícita, cabe agregar que el fundamento de la intervención estatal responde al deber del estado de ejercer su poder de policía dirigido a controlar la prestación del servicio de salud a fin de preservar su integridad como derecho eminente del usuario y es sabido que no existen derechos absolutos y la limitación reglamentaria de éstos surge como una necesidad de la convivencia social, encontrando su límite en el Art. 28 de la Constitución Naciona1.
7°) Que la competencia del órgano que dictó la resolución impugnada resulta claramente de la previsión contenida en los arts. 45, 47 y 49 de la ley 24.240 en cuanto establecen el deber de la autoridad de aplicación -en el caso la Secretaría de Industria y Comercio (Art. 41)- de iniciar actuación sumarial de oficie o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del consumidor, y dictar resolución una vez concluido el procedimiento legal previsto e imponer -si así correspondiere- las sanciones enunciadas en el artículo 47, meritando para su aplicación y graduación las pautas previstas en el Art. 49.Teniendo en cuenta tales normas, no existen dudas sobre el poder sancionatorio de que ha sido investido el órgano de aplicación.
8°) Que, según el texto legal, resulta prohibido la inclusión en los contratos de cláusulas o términos abusivos, los que se encuentran definidos en el Art. 37 de la ley 24.240.En el sub examine la cláusula contractual según la cual MEDICUS S.A. tiene facultad para establecer nuevos aranceles adicionales y/o complementarios sin consentimiento del asociado sirvió de base para justificar la exigencia de la sociedad prestataria del servicio médico, de cobrar un arancel adicional al afiliado al cumplir los 70 años de edad, mediante el que la cuota convenida se incrementó en un 47%.Resulta necesario distinguir entre el derecho y su ejercicio ya que una cosa es que el derecho estipulado a favor de una de las partes sea abusivo y otra distinta es establecer si ese derecho fue ejercido en forma abusiva (conf. doctrina C.S. Fallos 305:637).Considerando que se trata de un contrato de tracto sucesivo y que los avances de la ciencia y de la tecnología médica podrían determinar la incorporación de nuevos tratamientos exigentes de mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, el derecho a establecer aranceles adicionales pactado contractualmente (Art. 1197 del Código Civil) no aparecería como violatorio del derecho vigente. Pero la eficacia de dicha cláusula depende de su ejercicio no abusivo en relación a las circunstancias del caso.Como se señaló en la resolución administrativa apelada, el aumento no consensuado de la cuota al cumplir la edad de 70 años, resultó claramente abusivo pues no obstante tratarse de una relación contractual concertada 8 años antes, no se había informado al momento de la afiliación que le correspondería un por demás significativo incremento del arancel al cumplir esa edad, siendo que se trataba de una circunstancia claramente previsible a la fecha del comienzo del contrato. Dicho adicional puso al asociado en una situación inequitativa pues la alternativa de rescindir el contrato no le permitía contar con una prestación de servicios de similar calidad ya que si los requería de otra empresa, tendría escasas posibilidades de ser aceptado por su edad ante la probable existencia de restricciones de ingreso similares a las consignadas por MEDICUS S.A. y, si fuere admitido, estaría sujeto al período de carencia y debería declarar enfermedades contraídas en los últimos años, las que a los efectos de la nueva relación contractual se considerarían preexistentes.Cabe señalar al respecto, que el decreto 1798 al reglamentar el Art. 37 de la ley 24.240, considera términos o cláusulas abusivas a aquéllos que “afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes”.Por las razones expuestas cabe concluir que resulta acreditada la infracción a los arts. 4 y 37 de la ley de defensa del consumidor por la que la empresa fue sancionada, por el órgano competente, una vez cumplido el trámite sumarial.
9°) Que la multa impuesta no se advierte como irrazonable teniendo en cuenta las pautas establecidas en los arts. 47, inc. b, y 49 de la ley 24.240, en especial, la posición en el mercado de MEDICUS S.A., el perjuicio resultante para el usuario y el riesgo de generalización de este tipo de cláusulas.Su monto se encuadra en la previsión legal pues al efecto de su cálculo ha de considerarse la proyección económica de la ganancia obtenida por la infracción. La pauta legal del “triple del beneficio obtenido” no se advierte excedida si se calcula el incremento de la cuota considerando la edad promedio de vida, y su proyección económica. Debe meritarse también a su respecto el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción porque de lo que se trata no es sólo de castigar al que viola la ley sino de proteger el derecho concreto de los usuarios. Ello ha sido meritado por el legislador al disponer que en todos los casos deberá publicarse la resolución condenatoria, a costa del infractor, en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción (último párrafo art. 47 ).
10) Que, por último, atendiendo al agravio del apelante, corresponde determinar si en las particulares circunstancias del caso se justifica que se haya privado de eficacia a la cláusula contractual según la cual MEDICUS S.A. tiene facultad para establecer nuevos aranceles adicionales y/o complementarios sin consentimiento del asociado.Se ha acreditado en autos que el prestador del servicio hizo uso abusivo de la cláusula contractual examinada la que con carácter general le otorga la facultad de establecer aumentos y adicionales no consensuados, por violar el principio de buena fe y de información oportuna al aplicarla esgrimiendo causas claramente previsibles al momento de formalizar el contrato, que no fueron explicitadas, lo que impidió al usuario evaluar oportunamente los costos y la conveniencia de la contratación del servicio.En tales condiciones, este caso encuadra en la previsión del art. 37, último párrafo, según el cual “En caso de que el oferente viole el deber de buena fe, en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información …el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”.Resulta de este precepto que es competencia del juez a instancia del consumidor declara la invalidez de las previsiones contractuales, lo que impide convalidar la resolución administrativa en cuanto tiene por no convenida la cláusula examinada, pretensión que no fue articulada por el Sr. San Martín en sede administrativa.
Por las razones expuestas corresponde confirmar la resolución impugnada que impone la multa y revocarla en cuanto tiene por no convenida la cláusula que indica que MEDICUS S.A. tiene facultad para establecer nuevos aranceles adicionales y/o complementarios sin consentimiento del asociado. Costas por su orden en atención a la procedencia parcial de la apelación (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ASI SE RESUELVE.Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FDO.: M.I. GARZÓN DE CONTE GRAND – JORGE HÉCTOR DAMARCO – MARTA HERRERA
 

 

 

jueves, 29 de mayo de 2014

MEDICINA PREPAGA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE --SIDA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DAÑO MORAL


C. C. M. c/ A.M.I. Zarate jurisprudencia/Zarate.pdf



SIDA - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - MEDICINA PREPAGA - DAÑO MORAL

Procedencia del daño moral ante la realización del test de HIV por parte de la empresa de medicina prepaga, sin el consentimiento informado de la actora, quien pretendía afiliarse. 31-jul-2012 | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Zarate-Campana

MEDICINA PREPAGA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO


M. M. E. y o. c/ Swiss Medical S.A.jurisprudencia/Swiss-Medical.pdf


MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - COBERTURA MÉDICA - DISCRIMINACIÓN - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - CONSTITUCIÓN NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

Se confirmó la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo condenándose a la obra social a brindar cobertura económica para un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad.7-ago-2012 | Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA INVALIDEZ DE CLAUSULAS ABUSIVAS.

16. CONTRATO DE ADHESION. PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. CLAUSULAS ABUSIVAS. INVALIDEZ.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.

3



EL CONTRATO DE PRESTACION MEDICA PREPAGA, ES UN TIPICO CONTRATO DE ADHESION, CON

CLAUSULAS IMPUESTAS POR EL PRESTADOR DEL SERVICIO EN FORMA DE PLAN O REGLAMENTO

GENERAL, FRENTE AL CUAL LA UNICA OPCION A CARGO DEL FUTURO ADHERENTE O AFILIADO CONSISTE

EN ACEPTAR O NO; POR LO TANTO, LAS CLAUSULAS QUE PERMITAN LA RESCISION UNILATERAL SIN

EXPRESION DE CAUSA, RESULTAN ABUSIVAS E INVALIDAS EN SI MISMAS, AUN CUANDO SE TRATE DE

CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO. ELLO ASI, DEBIDO A LA FINALIDAD ECONOMICA Y SOCIAL DE

ESTOS CONTRATOS; A LOS VALORES AQUI EN JUEGO: LA VIDA Y EL DERECHO A OBTENER LA

CONVENIENTE Y OPORTUNA ASISTENCIA SANITARIA; LA BUENA FE COMO REGLA DE INTERPRETACION; LO

QUE LAS PARTES ESPERAN LOGICAMENTE DEL ACUERDO CELEBRADO; Y LO PREVISTO POR LA LEY 24240:

1, 3 Y 37 QUE TIENE POR OBJETO LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS.

GUERRERO - RAMIREZ - ARECHA

METZKER, HAYDEE PERLA C/ OPTAR SA PRESTACIONES Y SERVICIOS MEDICOS S/ SUMARISIMO.

9/09/99

CAMARA COMERCIAL: E

martes, 27 de mayo de 2014

Bancos. Responsabilidad por caja de seguridad. Llaves.

Se olvidó la llave de la caja de seguridad, le robaron y será resarcida por daño moral


Hasta dónde es responsable un banco frente a sus clientes por los ilícitos que ocurren en sus sucursales es un tema que preocupa a todo aquel que deposita no sólo su dinero y sus bienes más preciados, en una caja de seguridad, sino también su confianza en la entidad por el resguardo de los mismos. Pero qué sucede si, tras un robo, el cliente no sólo no encuentra el contenido del cofre sino que advierte que el banco, haciendo una suerte de mea culpa por este hecho, decide reforzar la seguridad para evitar nuevos ilícitos. La pregunta es de qué lado se parará la Justicia a la hora de definir el alcance de su responsabilidad.

En esta oportunidad, en un nuevo fallo al que tuvo acceso iProfesional.com, los magistrados debieron tomar una difícil decisión frente a una polémica causa. Sucedió que una persona concurrió a la entidad donde su hermana tenía una caja de seguridad, la abrió, pero olvidó llevarse la llaves individual. Luego realizó una denuncia, a partir de la cual se procedió a la apertura del cofre, oportunidad en la que descubrió que el mismo se encontraba vacío.
Ante este terrible escenario, interpuso una denuncia penal y una demanda ante la Justicia comercial porque consideraba que el banco obró con negligencia al violar sus deberes de depositario. Así, además de la suma sustraída, pidió un resarcimiento por daño moral de $20.000.
Pese a que la entidad sostuvo que no era responsable del olvido de las llaves, los jueces advirtieron que, al momento del robo, sólo había dos cámaras de filmación en el sector; mientras que en ocasión del peritaje había siete. De esta forma, los camaristas entendieron que esto indicaba que la seguridad no era suficiente de modo que el banco fue condenado a pagar un resarcimiento por daño moral y la mitad del monto denunciado que había desaparecido.
Los detalles del caso
Una mujer, cliente de la entidad, había autorizado a su hermano a ingresar a la zona de cajas de seguridad, donde tenía depositados la cantidad de 12.300 dólares.
Un día, su hermano ingresó en dos oportunidades al sector mencionado para realizar pequeños pagos a terceros, donde efectuó a registración habitual. Después de la hora de cierre del banco, advirtió que al retirarse no tenía la llave “individual” de la caja de seguridad.
Tanto la damnificada como su hermano realizaron llamadas telefónicas a la entidad, pero les respondieron que debían presentarse en horario bancario. Al día siguiente, cuando concurrieron, se les informó que la llave en cuestión fue hallada en el mostrador, pero que no se sabía quién las había colocado allí.
Al pretender revisar el cofre, comprobaron que el mismo se encontraba cerrado, por lo que procedieron a abrirlo. Grande fue la sorpresa cuando vieron que se encontraba vacío.
Por ese motivo, la titular de la caja de seguridad interpuso una denuncia penal y una demanda ante la Justicia comercial porque consideraba que hubo negligencia del banco y reclamó, además de la suma sustraída, un resarcimiento por daño moral en la suma de $20.000.
El juez de primera falló a favor de la damnificada y condenó a la entidad bancaria a pagar u$s6.150 -la mitad de la suma solicitada- en concepto de reintegro por el monto sustraído y $3.000 por daño moral. Tras conocer la sentencia, ambas partes apelaron.
El banco adujo que era un error considerar que incumplió con los deberes de seguridad a su cargo, ya que no era lógico que debiera responder por el olvido de la llaves de parte de la persona autorizada por el cliente.
También sostuvo que su cliente no cumplió de manera diligente con la denuncia que debía efectuar por el extravío, pese a haberla efectuado.
En tanto, la damnificada indicó que el monto reclamado fue acreditado “no sólo con prueba indiciaria sino también con acuerdos judiciales públicos y testigos que avalaban que el importe pretendido fue depositado inmediatamente antes de la violación de la caja”.
Frente a estos argumentos, los jueces concluyeron que “en el servicio de cajas de seguridad, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes” y agregaron que el deber de custodia, por parte del banco, “forma la esencia del mismo”.
En ese aspecto, resaltaron que “el incumplimiento del servicio genera una responsabilidad objetiva” y, en consecuencia, consideraron “irrelevante que se pretenda acreditar que obró sin culpa”.
En este marco, para condenar al banco, indicaron que “en el momento del hecho, en el área de cajas de seguridad únicamente había dos cámaras de filmación que obtenían las imágenes de la gente que entraba y que salía del sector. Sin embargo, en el momento del peritaje había siete cámaras“.
Por ese motivo, señalaron que la entidad no podía defenderse “sosteniendo que contaba con todas las medidas de seguridad necesarias cuando después del hecho dañoso optimizó la seguridad en el sector cuestionado”.
Por otra parte, los camaristas remarcaron que la gerente del banco no había tomado ninguna medida interna para esclarecer lo acontecido ya que “no realizó sumarios administrativos, no interrogó al personal de seguridad, ni a las personas que se quedaron después de hora“.
También criticaron a la entidad porque si los videos “grabaran las 24 horas del día se podría haber sabido si alguien ingresó a la sala después del horario bancario y se hubiese podido determinar, de manera cierta, si el personal que prestaba sus servicios para aquélla cometió el ilícito”. Para ver el fallo completo provisto por elDial.com haga click aquí
Los números del resarcimiento
Debido a que demostrar la cuantía de lo depositado es muy dificultoso o casi imposible, adquirieron pleno valor las presunciones obtenidas en período de prueba.
De esta forma, y dado que la damnificada “no demostró cual era su sustento diario que permitiera la no utilización de dichos fondos”, los magistrados confirmaron el importe otorgado por el juez de la anterior instancia.
No obstante, con respecto al resarcimiento por daños dijeron que éste debía prosperar ya que la circunstancia de enterarse que el dinero de la caja de seguridad que se tiene en un banco fue sustraído, es un hecho capaz -por sí mismo- de generar una alteración emocional. Luego señalaron que cabía apreciar con suma prudencia la concesión de ese rubro, por lo que lo disminuyeron a la cifra de $2.000, muy lejos de las pretensiones de la damnificada.
Martín Lepiane, asociado de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h) sostuvo que los damnificados pueden presentar las siguientes pruebas:
  • Testigos: incluso familiares y amigos.
  • Documental: por ejemplo, constancias que acreditan la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo, constancias de ingresos del cliente a la caja de seguridad, entre otros.
  • Informativa: Declaraciones juradas presentadas ante el Fisco, constancias de compras de dólares billete y posterior ingreso a las cajas de seguridad. Y agregó que la Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo 37, tiene por no escritas las cláusulas que limiten la responsabilidad por daños.
“Hay jurisprudencia y doctrina que sugiere que las cláusulas limitativas son nulas sólo cuando importan una exoneración total de responsabilidad. Por el contrario, no lo serían cuando establecen un tope máximo de responsabilidad, dependiendo del precio que cobre el banco”, concluyó.
En tanto, Gastón Dell Oca, socio del estudio Sprovieri – Dell Oca, dijo que “no caben dudas que los bancos tienen una obligación de los resultados frente al usuario de una caja de seguridad“.
Por ello, indicó que “no basta con que la entidad ponga toda su diligencia para resguardar las cajas de seguridad, sino que debe garantizar su inviolabilidad”.
En este caso, la propia conducta de la entidad financiera, que frente a la sustracción dispuso mejorar las medidas de seguridad, “fue interpretado como un reconocimiento por parte de la entidad de que no cumplió con todas las medidas que se encontraban a su alcance para evitar el iícito“.
Es así como, en materia de seguridad, el banco es libre de adoptar las medidas que considere más adecuadas para lograr el resultado comprometido. No obstante, el cumplimiento de los recaudos solicitados por el Banco Central, sumados a los que adiciona cada entidad, no los libera de responsabilidad cuando el resultado de “inviolabilidad de las cajas de seguridad” no es alcanzado.